REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2009
198º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0825 - 2009. Causa Penal N° CO1.11615.2009
Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada CAROLINA NAVA DIAZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veinticinco (25) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada CAROLINA NAVA DIAZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JEANDRO JOSE ORTEGA PEÑA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, el día 30 de mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL, quien indicó ante el referido órgano de policía, que el día 29 de los corrientes, a las once horas de la noche, cuando ésta se encontraba frente a su vivienda ubicada en el sector 18 de Octubre, calle 08, casa 5-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, cuando conducía su vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza, F-150, Color Azul, se abalanzó contra la ciudadana GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL, no obstante, un ciudadano evitó que fuera impactada por el vehículo, no obstante, sufrió golpes en varias partes de su cuerpo, producto de evitar el impacto con el vehículo. Asimismo, dicho ciudadano insultó a la ciudadana GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL, y para intentar mediar intervino la ciudadana RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, quien recibió un empujón que originó que esta quedara sentada. Motivo por el cual se constituyó una comisión policial, los cuales se trasladaron hasta la calle 23 de Enero, frente a la Carnicería 19 de Abril, del sector 20 de Mayo, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde encontraron al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman la presente causa, constante de veinticinco (25) folios útiles, las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados e imputa al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1955, de 53 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-4.331.776, hijo de JOSE DE JESUS HERNANDEZ (D) y de CONSUELO SANCHEZ, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle 07, casa 5-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y estando sin juramento alguno, expuso: “El Viernes a eso de las cuatro de la tarde, mi hija me exigió que la llevara para Mérida, para una agasajo que le estaban haciendo la orquesta sinfónica de Mérida a su director, con motivos a honores causa, esta agasajo terminó a las once y media de la noche, yo llegué a Santa Bárbara, a las dos de la mañana, en compañía de mi hija, un sobrino, mi hermana Ana González y el señor Harry Fernández, quien es casado con una hermana de mi mujer, llegamos a Santa Bárbara, comimos y los dejé en sus casa a ellos y yo me fui para la mía, cuando llegué a mi casa mi mujer no estaba, la llamé por el teléfono y este estaba apagado, le dije a mi hija que se fuera a acostar, yo asegure la puerta de madera del frente de mi casa, y salí a buscar a mi mujer por la puerta del fondo que es por donde salen los vehículos, la fui a buscar a casa de su mamá, casa de una hermana Chela, y luego volví a pasar por el frente de mi casa, en ese momento cuando llegué, ella estaba dentro de la casa, porque había abierto las rejas y estaba tratando de abrir la puerta de madera que yo la había asegurado, en el momento en que llegue estaba en compañía de una joven Ronelza, quien es madrina de la hija mayor de nosotros, y un joven quien dijo llamarse Alberto Vera, en el momento que llegue el joven cogio hacia la moto que cargaba y Ronelza comenzó a gritar insultos, que ella no tenía necesidad de aguantarle a una persona, que yo era maldito y muchas cosas, como el joven cojió hacia la moto y yo no sabía que intenciones tenía ni lo conozco, yo saque mi pistola de mi bolsillo, y me la puse a un lado de la pierna, el joven siguió hacia la moto y se sentó el ella en posición de prender la moto, al parecer que la actitud del joven no era peligrosa, yo deje la pistola sobre el cojin de la camioneta, y le dije a la señora Ronelza, que hasta cuando ella me iba a causar problemas, en ese momento mi mujer se me vino de encima con intenciones de agredirme, conociendo yo su condición violenta y viendo lo tan tomada porque según dijo el joven había pagado casi doscientos mil bolívares en cervezas, que la habían consumidos ellos tres, le ataje las manos a mi mujer, ella trastavilló, metió un pie en la zanja, perdió el equilibrio y se cayó en la carretera, acto seguido su comadre se me vino encima en la misma actitud agresiva pasando por un lado de mi mujer, quien cuando se volteó a mirarla, ya mi mujer estaba de pie, la tomó por un brazo y se cayeron de nuevo las dos, ya para este momento el joven les gritaba que se quedaran quietas y que dejaran la violencia, se volvieron a parar y se volvieron a caer por segunda vez solas, yo me monté en la camioneta con intenciones de irme, y el joven me pidió que no me fuera que le permitiera dos minutos para él explicarme algunas cosas, ya yo estoy del lado contrario de la vía, y me vuelvo a detener, mi mujer se acerca hacia la camioneta, y comienza a tirarme golpes, yo dentro de la camioneta y ella afuera, y su comadre con el bolso que es propiedad de mi mujer que tenía algunas cosas pesadas adentro, deduje yo con la fuerza que golpeaba el vidrio delantero de la camioneta que trataba partirlo, el joven les volvió a reclamar y les pidió que se quedaran quietas, entonces mi mujer se volteó e intentó agredirlo a él y le pregunto que de que lado estaba le arrancó unos botones de la camisa y les tiró los lentes al piso, mientras tantos Ronelza seguía por el costado de la camioneta e intentando romper el vidrio, yo le grite a mi mujer que se quedara quieta que le iba romper los lentos al joven que estaban en el piso, en ese momento se volteó se arrancó la blusa del cuerpo quedando en sostenes y me dijo ahora si te voy a joder maldito, se acercó a la camioneta y comenzó a darme golpes en el brazo izquierdo y me aruñó, entonces el joven haló a Ronelza de la camioneta y yo separe a mi mujer de la camioneta y trate de arrancar muy despacio y ella volvió a intentar de agarrarme dentro de la camioneta, resbaló y se cayó en la calle contra el asfalto, yo salí fui a la casa donde vive Ronelza con su mamá, donde la puerta de madera estaba abierta y las rejas cerrada, toque la puerta y salió una hermana y le dije a la hermana que le agradecía que hablaran con su hermana para que dejara de darme tantos problemas, la hermana me contestó que ellos no tenía la culpa de eso, y yo les dije que yo lo sabía pero ellos como familia estaban en la obligación de asesorarla o amonestarla, acto seguido me fui para la policía municipal, donde ya es la segunda vez que voy buscando un apoyo, pero en este oportunidad me alegaron que no había una funcionario mujer que se pudiera trasladar hasta el sitio y me dijeron que me fuera a la policía regional, me trasladé hasta la policía regional, y el funcionario que estaba de guardia detrás del escritorio, me dijo que no podían prestarme ayuda por que no tenían unidades disponibles y me señaló unas unidades rotas en el fondo del recinto, me quedé conversando un rato y luego salí y di unas vueltas, hasta la estación de servicio del dos, regresé por la misma vía principal hasta la plaza bolívar, y volví a subir por la avenida, cuando iba a la altura del semáforo que está en Arci, ellas iban camino hacia la policía, el joven que andaba con ellas que venía en la moto unos metros atrás, como unos 100 metros, me hizo señas que me detuviera, acto seguido me pidió mi número de teléfono y me dijo que no me preocupara que él me llamaba, a las cinco y treinta de la mañana mas o menos, la llamada está gravada en mi celular como recibida, de su teléfono personal, me llamó y estuvo como quince minutos hablando conmigo, y me explicó que el policía que los atendió en la policía regional no les había recibido ningunas denuncia y les había pedido que fueran al día siguiente, causa por la cual ellas se le alzaron al policía y este se molestó y según las palabras de Alberto ya lo que quería era dejarlas presas, me explicó que después de eso se habían trasladado hasta la casa de la señora Violeta, quien es la madre de Ronelza que ya estaban calmadas y se había acostado a dormir, me volvió a decir que no me preocupara porque él sabía que ellas no iban hacer nada porque cuando se despertaran y conversaran con él, él les iba a volver a explicar que yo me había comportado como un caballero según su palabra, terminaos la conversación yo me dirigí a mi casa y me acosté, ellas bebieron en un negocio que queda en la calle que pasa por el fondo de su casa, de tapón, una tasca, esa es la calle 08, pueden verificar que estuvieron en ese negocio hasta las dos de la mañana, al día siguiente como a las ocho y cuarto de la noche me encontraba frente a la casa de su hermana Gloria, y recibí una llamada de mi hija Valentina, diciéndome que si yo no sabía donde estaba el teléfono de su mamá, a lo cual le contesté que no y entonces me dijo que su madre quería que le hiciera el favor de mandarlo a suspender, lo cual hice, eso es un teléfono corporativo de línea abierta, a las nueve y media de la noche se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes me pudieron que los acompañara un momento hasta la petejota, y ahí me dejaron detenido, después de obligarme a que me regresara a buscar la pistola porque en ese momento yo no la portaba, eso es todo. Es todo. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, no ejercieron el derecho de preguntar al imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado YUMAR BRACHO, quien expuso: “Visto lo anteriormente narrados por mi representado, solicito a este Tribunal tomando en consideración todo lo anteriormente narrado por el presunto imputado, le otorgue la libertad plena e inmediata, ya que como ha narrado mi defendido en ningún momento éste utilizó la violencia contra las supuestas víctimas, las cuales según lo verificado en actas policiales estaban tan tomadas que ninguno de los tres concuerdan en la hora en que sucedieron los supuestos hechos de violencia, de igual forma solicito al Ministerio Público continuar con la investigación de forma eficaz para poder llegar al esclarecimiento de los verdaderos hechos, solicito se me expida copia simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, en momentos que ésta se encontraba en su residencia, ubicada en el sector 18 de Octubre, calle 08, casa 5-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de las víctimas ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, rindió declaración, negando los hechos denunciados por las víctimas. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, libertad plena en virtud de los hechos narrados por su defendido y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, en momentos que éstas se encontraban en el sector 18 de Octubre, calle 08, casa 5-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho, Un Carnet que acredita Porte de Arma, a nombre del ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Técnica de Vehículo, Experticia de Reconocimiento de un arma de fuego, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JUAN ALBERTO VERA ORTEGA, Informes Médicos Legales, a nombre de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, mediante los cuales se aprecia que las mismas presentaron entre otras cosas, traumatismo simple en cráneo y traumatismo en cara anterior del tórax, respectivamente, Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose así la solicitud de libertad plena planteada por la defensa del imputado de autos. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, de conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe además al imputado OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, acercarse a las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes nombradas o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano OSCAR LICINIO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GINA DEL CARMEN GARCIA MONTIEL y RONELZA DEL CARMEN RINCON BECERRA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. CAROLINA NAVA DIAZ..
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,
Oscar Licinio Hernández Sánchez.

La Defensa,
Abg. Yumar Bracho
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.