REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005639
ASUNTO : VP11-P-2008-005639
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 4C-1044-09.-
En el día de hoy, martes (30) de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las (01: 55 pm), previo lapso de espera pora efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS GERARDO CANELÓN BORGE por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE, acompañado de la Defensora Pública No. 5 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, la Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG. GISELA PARRA, no compareció la víctima ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, quien se encuentra debidamente notificada, y las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 01 de junio 2009, en contra del ciudadano LUIS GERARDO CANELÓN BORGE por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, por los hechos ocurridos el día 19 de julio de 2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas en fecha 20-07-2008 por este Tribunal, así como la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la indemnización a la víctima con una cantidad de Bs. F. 300, pagaderos en tres (03) meses. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE, expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición por el Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido solicito se escuche a mi defendido, ya que él me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por ello solicito se le imponga del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de serle acordada, la Defensa se opone a la indemnización a la víctima, en razón que aún no se ha emitido una Sentencia definitivamente firme, es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público, contra el acusado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y del Imputado en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 01 de julio de 2008, los cuales son reflejados por la vindicta pública de la siguiente manera: “el día 19/07/2008 la ciudadana ANGELICA DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS compareció ante la Policía Regional Distrito N° 05 Departamento policial Valmore Rodríguez con el fin de Formular una denuncia en contra de su marido Luís Gerardo Canelón quien entre otras cosas manifestó: “. . .que su concubino llegó como a las cuatro de la tarde a la casa de su hermana de nombre Araceli Rodríguez que es donde estaban viviendo, entonces se puso a beberse una botella de ron con dos amigos, entonces ella le dijo que regresaba porque iba a buscar unos remedios a que su mamá para los niños, cuando regresé como a la hora y media el se levantó se metió al cuarto y la llamó cuando entró al cuarto de una vez empezó a golpearla con los puños en la frente y en la barriga, de los mismos golpes la retrucaba contra la pared, y le reclamaba porque ella estaba tomando, ella le decía que yo no estaba tomando y sin embargo seguía dándole golpes, y le decía que si ella lo denunciaba por haberla golpeado y lo metían preso entonces cuando saliera el la mataba a ella y a sus dos hijos que por ciento no son sus hijos, entonces llamo a su hermana Araceli para que se lo quitara de encima entonces su hermana llamó al papá de el de nombre Luís Canelón llegó su suegro y lo sacó de la casa de su hermana y se llevaron a la víctima casa de su mamá de nombre: Hipólita Rodríguez, en su casa estaba su de nombre José Miguel Rodríguez y su cuñado de nombre Manuel Nava, ella se encontraba mareada le dije a su hermano que la llevara al Hospital, cuando llegaron al hospital le colocaron solución y el llegó al hospital y le dijo a la Doctora que la estaba atendiendo que ella estaba borracha, pero realmente ella no había tomado nada estaba mareada por los golpes que el le dio y el se le acercó y le dijo que no fuera a decir nada y la Doctora tuvo que mandarlo a sacar del Hospital con el Policía…”. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la vindicta pública y cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE RODRIGUEZ, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente subsumidos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano imputado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47 del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal del acusado, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO V”, relativo al “OFRECIEMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos concediéndosele la palabra al imputado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y los imputados este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa a los Imputados, no excede de tres años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuenten con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el imputado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del imputado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 30-06-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se les imponen las siguientes obligaciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: El Aserradero Calle María María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia , 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto co la misma por cualquier vía. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada (30) días. 4. Pagar por vía de indemnización a la víctima la cantidad de Bs. F. 200, pagaderos en tres (03) meses, los cuales deberán ser consignados ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público a más tardar el día 01-10-2009. Así mismo se advierte al imputado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE por estar incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , ejecutado en perjuicio del ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROJAS. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de los imputados LUIS GERARDO CANELON BORGE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.119.421, de 21 años de edad, nací el 24-05-1987, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, con residencia en El Aserradero Calle Maria María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-04-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, como es en la siguiente dirección: El Aserradero Calle María María 64, Casa S/N, detrás del Abasto JP, Bachaquero, Estado Zulia , 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y de tener contacto con la misma por cualquier vía o de ejercer actos de intimidación. 3. Presentarse ante la Oficina de Atención del Público, cada (30) días. 4. Pagar por vía de indemnización a la víctima la cantidad de Bs. F. 200, pagaderos en tres (03) meses, los cuales deberán ser consignados ante la Fiscalía 47° del Ministerio Público a más tardar el día 01-10-2009, los cuales se aplican tomando en consideración la situación socioeconómica del imputado y el daño causado a la víctima. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, con respecto a la ratificación de las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este tribunal, observa el mismo que dado a que por vía del artículo 44 del texto adjetivo penal, fueron impuestas obligaciones análogas, las mismas se hacen improcedentes, declarando así su requerimiento cubierto en tales exigencias y sin lugar la aplicación de las medidas previamente señaladas ya que las mismas serian inoficiosas en el presente caso, donde el imputado se ha sometido a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado LUIS GERARDO CANELÓN BORGE: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las 02:30 minutos de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL ACUSADO
LUIS GERARDO CANELÓN BORGE:
LA DEFENSA PÚBLICA 5°
ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-1044-09
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
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