REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001635
ASUNTO : VP11-P-2007-001635


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-1043-09

En el día de hoy, treinta (30) de junio del año Dos mil Nueve, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ y 413 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA y, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SAUREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, quien se encuentra asistido de su defensora, ciudadana BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora pública Quinta Penal Ordinario, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio ABG, MARIA TERESA MORENO; compareció el ciudadano FELIX HERNANDEZ, en su condición de víctima, no compareció el ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA, en su condición de Víctima, y se deja constancia que las partes no hicieron objeción en realizar la audiencia sin su asistencia. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, se procede inmediatamente a imponer al Imputado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 03 de marzo de 2009, en contra del ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ y 413 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de abril de 2007, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, quien expuso: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensa, quien expuso: “Revisada como ha sido las actuaciones, esta Defensa como punto previo, solicita el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 16-12-2008, al Ministerio Público se le acordó un plazo de (60) días al Ministerio Público, y pasado dicho plazo presentó sin previa solicitud de prórroga ante el Tribunal el acto conclusivo como fue la acusación en fecha 03 de marzo de 2009. Ahora bien, en caso que el Tribunal no acoja la solicitud de la Defensa, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido, y la Defensa se acoge a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la víctima, ciudadano FELIX HERNANDEZ, quien expuso: “Lo que dijo la Doctora es lo correcto, yo no se que le pasó al muchacho, el muchacho agarró a LUIS y lo desmayó completamente, él me dio una patada por aquí, yo agarré un tubo y se lo pasé a TONY, él lo agarró con todo y lo revolcó, yo llamé a la esposa mía, él no andaba solo, andaba con dos más, yo me preguntaba que le pasaba a ese muchacho, mis hijos temblaban del susto, nos fuimos a la Prefectura a esa hora, cuando estamos allá me llamó un vecino y me dijo que no vaya a la casa, la Policía se fue conmigo y lo agarró lo metimos en el carro, la Policía me preguntó si estaba conforme con lo que dijo DAVID, le dije que sí, ciertamente él no me robo nada, pero nos dio un gran susto, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al punto previo planteado por la defensa de autos, este tribunal pasa a resolver el mismo indicando lo siguiente: “Observa este juzgador que este tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2008, previo impulso de la Defensa, efectuó audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se acordó el plazo de 60 días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2009, se recibió escrito de acusación , fuera del lapso de prorroga establecido por el Tribunal. Dentro de este contexto es menester para este Juzgador, indicar, que si bien es cierto la vindicta pública presentó la acusación fuera del lapso antes indicado, no es menos cierto que para el momento que esto ocurrió, no se había emitido por este mismo Tribunal la decisión que diera fin al proceso tal como lo es el archivo judicial, cuya consecuencia jurídica sería el cese de la condición de imputado y de las medidas cautelares impuestas al mismo, todo ello en base del último aparte del artículo 314 del texto adjetivo penal, razón por la cual no se encontraba el Ministerio Público impedido para realizar el acto conclusivo de acusación, siendo que su omisión fue subsanada al presentar dicho escrito. Es meritorio igualmente señalar, que no se evidencia en actas ningún escrito de la Defensa que hiciera constar que efectivamente transcurrió dicho lapso sin haberse decretado el archivo judicial, y requiriendo a este tribunal su correspondiente pronunciamiento, razón por la cual lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Por otra parte, después de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de la siguiente manera: “En fecha 02 de Abril de 2007, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes de la Policía Municipal de Cabimas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 01 de Abril de 2007, siendo la 01:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Intercomunal, específicamente a la altura de la Panadería Inter Pan, cuando de la central de comunicaciones les informaron que en la sede de su despacho principal se encintraba un ciudadano en espera de la unidad policial para entrevistarse con el oficial por lo que procedieron a trasladarse hasta el comando, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano denunciante, quien se identificó como Félix Hernández, con cédula de identidad N° 2.789.434, venezolano, de 62 años de edad, residenciado en el Sector Delicias Nueva, Calle Chile, con Callejón San Benito, Casa N° 03, quien manifestó que en horas de la madrugada aproximadamente como a las 05:00 horas de la mañana se encontraba con dos de sus empleados descargando de una camioneta varios equipos de sonido con los cuales ellos trabajan, cuando de pronto se presentó un ciudadano apodado “El Chicho” en compañía de otros dos desconocidos, quienes los quisieron despojar de los artefactos que estaban descargando, y al oponerse comenzaron a agredirlos físicamente con golpes de puño y pie, quienes luego de agredirlos se retiraron del lugar emprendiendo veloz huída, después de varias horas el ciudadano apodado el Chicho volvió a presentarse en el sitio de los hechos con objetos contundentes (piedras) y comenzó a lanzarlas contra la propiedad de los ciudadanos agredidos amenazándolos de muerte, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta el lugar en compañía del ciudadano denunciante, donde al llegar avistaron al ciudadano agresor antes mencionado, procediendo a la detención preventiva del mismo y luego de realizarle la respectiva inspección de persona lo trasladaron hasta a sede del despacho policial quedó identificado como MARTÍNEZ ACOSTA EDENIS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 16 631 349, venezolano,, fecha de nacimiento 17-04-1984, residenciado en el Barrio Roberto Luckert, Calle San Marcos, Casa N° 06”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de la representación fiscal es el subsumible en los hechos objetos del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada y la cual es de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ y 413 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el particular “A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Ti.- Testimonio del los funcionarios Oficiales GILEXON MOYA, y Oficial DANIEL MARICHAL, efectivos adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, quienes participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano hoy Imputado T2.- Testimonio de la Doctora ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, Experto Profesional 1, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, quien realizó Reconocimiento Médico Legal en la persona de DAVID ANTONIO VILCHEZ MOLINA, víctima de los hechos. T3.- Testimonio del ciudadano FÉLIX HERNÁNDEZ, quien presenció los hechos ocurridos. T4.- Testimonio del ciudadano DAVID ANTONIO VILCHEZ MOLINA, víctimas de los hechos ocurridos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Dl.- Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2007, procedente de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficiales GILEXON MOYA, y Oficial DANIEL MARICHAL adscritos a esa Unidad, con la que se evidencia el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano, hoy imputados de autos. D2.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de Abril de 2007, procedente de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficiales GILEXON MOYA, y Oficial DANIEL MARICHAL adscrito a esa Unidad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos. D3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 01 de Abril de 2007, procedente de la Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia, suscrita por el funcionario Oficial ALI ZEA, adscrito a esa Unidad, en la cual se deja constancia de reconocimiento realizado al lugar donde se suscitaron los hechos. D4.- Examen Médico de Reconocimiento de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrito por la Doctora ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, Experto Profesional 1, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde se deja constancia de su Apreciación Médico en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO VILCHEZ MOLINA, víctima de los hechos. La misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ratifica en este acto su obligación de cumplir irrestrictamente con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, por los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.631.349, de 22 años de edad, nací el 17/04/84, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Edenes Martínez y de Gregoria Acosta, con residencia Barrio Roberto Luckert, calle San Marcos, casa N° 6, cien metros antes de llegar a la Panadería tropical Cabimas, Estado Zulia Tlf: 0424-9635505, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82, en perjuicio de FÉLIX HERNÁNDEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO VÍLCHEZ MOLINA. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las once y quince de la mañana (11:15 am). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA TERESA MORENO

EL ACUSADO


EDENIS DE JESÚS MARTÍNEZ ACOSTA

LA DEFENSA PUBLICA No. 5

ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA

LA VICTIMA:


FELIX HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1043-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ