REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002811
ASUNTO : VP11-P-2009-002811
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C- 1040-09
En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año Dos mil Nueve, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 pm); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de el JUEZ ABG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SAUREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Abogada YENNY YAMILTEH LINARES, y el imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, quien se encuentra en libertad, y acompañado de su Defensa: Abogado DARIO OLANO, igualmente presente la Fiscal 44° Auxiliar del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, ABG, NIVIA RINCON. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL y CLAUDIO TORRES CASTELLANO, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL y CLAUDIO TORRES CASTELLANO, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 28 de mayo de 2009, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de abril del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL y CLAUDIO TORRES CASTELLANO, quien expuso cada uno por separado: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado NELSON ENRIQUE OLIVEROS, Abogada YENNY YAMILETH LINARES, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa pide se escuche a mi defendido, se le explique las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y una vez haya declarado, me conceda la palabra a los fines de alegar los descargos de Defensa, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado DARIO OLANO, quien expuso: “En cuanto al hecho, mi defendido no opuso resistencia a la detención, la Defensa solicita la extensión del lapso de presentaciones a mi defendido, ya que el se presenta cada (15) días, y sea escuchado a los fines de serle impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, es todo”.
Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; Asimismo, contiene dicho escrito una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en el mismo de la siguiente manera:
“En fecha 17/04/09, los funcionarios HELÍMENES BALZA, Placa 042 y Funcionario BUENAVENTURA PERALTA, Placa 070, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, encontrándose en labores de inteligencia en el Casco central, específicamente en la calle carnevalli, diagonal al Terminal de pasajeros, observaron a distancia a un ciudadano quien se encontraba para el momento inclinado en una mesa de material de madera, que estaba ubicada en la parte frontal del Abasto Frutería y Licorería SAN FELIPE, a quien se le acercaban varios ciudadanos de forma individual con actitudes nerviosas y poco dialogo, intercambiando dinero por paquetes presumiblemente droga, motivo por los cuales los funcionarios se acercaron hasta el Abasto antes mencionado, y el mismo se introdujo en la parte interna, abordándolo los funcionarios en presencia de los testigos, quien se identificó como NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL, portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.623.483, de 24 años, a quien los funcionarios les manifestaron que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exhibiendo del interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón, tipo jeans de color azul, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTEUCO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVO CON OCHENTA ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE DROGA, motivo por el cual procedieron a restringir al ciudadano, de igual manera se entrevistaron con el propietario del Abasto Frutería y Licorería SAN FELIPE, quien se identificó como CASTELLANO TORRES CLAUDIO, portador de la Cédula de Identidad C.I. 4.828.175, Venezolano de 58 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: Contextura Delgada de 1.65 mts, de estatura aproximadamente, tez blanca, quien manifestó que el ciudadano NELSON OLIVEROS, es trabajador de su establecimiento, del mismo modo indicó que no tenía nada que ocultar y que podrían revisar su negocio en presencia de los testigos, por lo que procedieron a inspeccionar el establecimiento, encontrando los funcionarios en la parte interna municiones de distintos calibres y material de municiones, fuegos pirotécnicos, explosivos y dos escopetas con las siguientes características, la primera : Calibre 12 de un tiro, serial 46425, de material de hierro con empuñadura de material plástico de color negro, la segunda: recortada, calibre 20, sin serial visible, de material de hierro con empuñadura y agarradero de material de madera de color marrón, manifestando que vendía el material antes mencionado y que dichas escopetas son de su procedencia, comunicándole los funcionarios a la Central de comunicaciones los objetos antes mencionados y manifestando que ubicará el apoyo, llegando al ,sitio, el Sub Comisario LEONARD URDANETA, placa 012, Oficial JUAN ECHEBARRIA, placa 099, LUIS GONZALEZ, placa 090, a bordo de la Unidad de la División de Investigaciones Penales PMB:003, se acordonó el lugar de los hechos, trasladando a los ciudadanos antes mencionados a la sede operativa, ubicada en la Avenida Independencia, no antes sin notificarle sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a la sede de la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, los ciudadanos quedaron identificados, el primero NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL, portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.623.483, de 24 años de edad, quien reside en el Municipio Baralt, sector El Milagro, avenida principal, casa sin número, quien portaba los envoltorios antes mencionados y el segundo CASTELLANO TORRES CLAUDIO, portador de la Cédula de Identidad C.I. 4.828.175, de 58 años de edad, Venezolano, quien reside en el Municipio Baralt en el sector La Planta, calle 101, casa 01, propietario del Abasto Frutería y Licorería SAN FELIPE, donde se encontró el siguiente material: 19 cartuchos marca cavim, calibre 38, 101 cartuchos marca cavim, calibre 380 milímetros, 27 cartuchos marca PMC, calibre 32 milímetros, 94 cartuchos marca cavim, calibre 765 milímetros, 278 cartuchos marca C, calibre 22 milímetros, 171 cartuchos marca super x, calibre 22 milímetros, 62 cartuchos marca CBC calibre 22 milímetros, 573 cartuchos de escopeta marca Victoria, calibre 20 de color amarillo, 50 cartuchos de escopeta marca WINCHESTER, calibre 20 de color amarillo, 25 cartuchos de escopeta marca RIO, calibre 20 de color amarillo, 36 cartuchos de escopeta marca HALCON, calibre 20 de color amarillo, 57 cartuchos de escopeta maca cavim, calibre 16 de color rojo, 70 cartuchos de escopeta marca TRUS, calibre 65 de color rojo, 97 cartuchos de escopeta marca JK calibre l2mm de color rojo, 40 cartuchos de escopeta marca TRUS, calibre 28 de color rojo, 23 cartuchos de escopeta marca RIO, calibre l2mm de color rojo, 720 barillas de fuego artificiales, 1238 morteros de fuegos artificiales, 01 envase plástico de color transparente contentivo de perdigones milimétricos de aproximadamente 4,5 Kg, al mismo modo toda la flota de cartuchos se encontraba en estado natural sin percutir”. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción de los preceptos legales provisionales que a criterio de la representación fiscal son los subsumibles en los hechos objeto del proceso, precalificaciones jurídicas, las cuales considera este juzgador acertadas siendo estas las de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, para el imputado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en los particulares “IV, descrito como Ofrecimiento de los Medios de prueba, toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; siendo estas descritas en el escrito acusatorio de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1) Expertas Licda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, en razón de que su incorporación como TESTIGOS EXPERTOS, en razón de que fueron quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUIMICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, que le permitieron determinar con precisión que la sustancia incautada a la imputada de auto resultó ser: Ochenta (80) porciones de un polvo de color BLANCO, contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas, de material sintético transparente, con un peso neto de 4,0 gramos, distribuidos dos (02) envoltorios tipo bolsa de material sintético y estos a su vez en el interior de un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color verde; 2) Expertos Reconocedores ROGELIO GONZÁLEZ y RONALD MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO Nro: 217 de fecha 13/05/09; 3) Testimonial de los funcionarios HELÍMENES BALZA, Placa 042 y el Funcionario BUENAVENTURA PERALTA, Placa 070, BUENAVENTURA PERALTA.070, ESTEBAN RIVERA.078 adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, con relación a: 1.- EJECUCION DEL PROCEDIMIENTO de fecha 17/04/09, donde fueran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES; 2.-ACTA POLICIAL de fecha 17/04/09, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputación de autos, igualmente en relación. 3.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA Y RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 17/04/09, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial, tal como consta en las actas a que antes se hizo mención y que se transcribieron el capitulo pertinente a los Fundamentos de imputación ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA Y RESEÑA FOTOGRAFICA todas de fecha 17/04/09. 4) Testimonial del ciudadano ALBERT ALDANA PEREZ JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.575.428, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 17/04/09, y acta de entrevista rendida por ante la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES; 5) Testimonial del ciudadano HERNAN SEGUNDO MOSQUERA MOSQUEA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.858.387, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 17/04/09, y acta de entrevista rendida por ante la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES, por haberse incautado Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; 6) Testimonial del ciudadano AURELIO SALAS BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.920.820, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 17/04/09, y acta de entrevista rendida por ante la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES. 7) Testimonial del ciudadano RONYS ALFREDO ARTEAGA, portador de la Cédula de Identidad CI. 13.819.884, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 17/04/09, y acta de entrevista rendida por ante la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES; 8) Testimonial del ciudadano BRACHO PEDRO FRANCO JOSE, portador de la Cédula de Identidad C.I.18.036.000, en relación a acta de entrevista de forma manuscrita de fecha 17/04/09, y acta de entrevista rendida por ante la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 17/04/09 referido ciudadano narra porque observó el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL y CLAUDIO CASTELLANO TORRES. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por las Expertas Licda. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1005, practicada en fecha 29/04/09 2) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nro.217, de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por la Experto Agente ROGELIO GONZALEZ y RONALD MAVAREZ, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, mediante la cual se determinó lo siguiente: PERITACION MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrado oficio numero ZU-F44-0457-09, de fecha 22/04/09, emanado de esta oficinal fiscal, traslada por una comisión de la Policía Municipal de Baralt, en el cual se solicita practicar experticia de reconocimiento a: Un (01) arma fe fuego tipo escopeta calibre 12, Un (01) Arma fe Fuego tipo escopeta calibre 20, diecinueve (19) balas, calibre 38, marca CAVIM, veintisiete (27) balas calibre 32 mm, marca PMC, ciento un (101) balas, calibre 380 mm marca CAVIM, Noventa y cuatro (94) balas calibre 22 mm, marca CAVIM, sesenta y dos (62) balas calibre 22 marca CBC, quinientas sesenta y tres (573) cartuchos calibre 20, marca Victoria, veinticinco (25) cartuchos calibre 20 marca RIO, treinta y seis (36) calibre 20 cartuchos marca HALCON, cincuenta y siete (57) cartuchos calibre 16 maca CAVIM, Setenta (70) cartuchos calibre 410 marca TRUS, noventa y siete (97) cartuchos calibre 12 marca JK, cuarenta (40) cartuchos calibre 28 marca TRUS, veintitrés (23) cartuchos calibre 410 marca RIO, setecientas veinte (720) varillas de fuego artificiales, mil doscientos treinta y ocho (1238) morteros de fuegos artificiales, y Un (01) envase plástico contentivo de perdigones; a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL y CLAUDIO TORRES CASTELLANO, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso el primero de los nombrados NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL: “Sí admito los hechos, y pido se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga en tribunal, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa del mismo, indicando: ”Por cuanto en este acto mi defendido ha admitido todos y cada uno de los hechos a él atribuidos por el Ministerio Público, solicito al tribunal acuerde la Suspensión Condicional del proceso e imponga a mi defendido de las obligaciones que a bien tenga, indicándole al tribunal desde ya, el deseo de mi representado de ejercer trabajo comunitario en el lugar que destine este tribunal. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, quien indicó” Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a su defensa privada, ejercida por el Abg. DARIO OLANO, quien expuso: “Solicito al tribunal proceda a imponer la pena correspondiente a mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga en libertad el mismo, es todo”. Este tribunal, vistas las solicitudes de los imputados, para s resolver las mismas como a continuación sigue: 1) En relación al imputado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, observa este tribunal que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, pena que no excede excede del término de tres (03) años establecido en el artículo 42 de la norma adjetiva penal; asimismo, no se evidencia que el imputado de autos, haya sido objeto de la medida aquí solicitada, ni que exista una conducta predelictual basada en la reincidencia del mismo en hechos de naturaleza jurídica previos a este proceso. Asimismo, ha aceptado el imputado a viva voz en este acto, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, su participación en el grado de autor en el hecho que se le atribuye, siendo lo procedente en este caso, toda vez que se encuentran colmados los requisitos previstos en la norma sub examine, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del imputado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de (01) año de régimen de prueba, a partir del día 29-06-2009 hasta el día 29-06-2010. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones: 1. Residir en lugar determinado, como es: Sector el Milagro, calle principal, casa s/n, diagonal a Perforación Maciota, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. 2. Prohibición de visitar lugares frecuentados por sujetos que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y o expendios de licores. 3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Cumplir un tratamiento en el Centro de Rehabilitación TALITA CUMI, ubicado en Ciudad Ojeda, para lo cual acuerda oficiar este Tribunal. 5. Presentación cada treinta días ante la Oficina de Atención al Público ubicada en la sede de este tribunal. Igualmente en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del imputado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, y le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mencionado imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público, cada treinta (30) días a partir del día de hoy. 2) En relación al acusado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, se evidencia que el mismo ha admitido los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delito este que establece una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, es procedente en el presente caso, sumar los dos límites de la pena a imponer, la cual queda en ocho años, siendo su término medio Cuatro (4) años. Dentro de este mismo contexto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”. Es por lo que tratándose el presente caso de un delito donde no existe violencia contra las personas es procedente en derecho rebajar la pena hasta la mitad de la pena a imponer, lo cual deja la misma en una pena definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y al imputado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se suspende condicionalmente el proceso al ciudadano NELSON ENRIQUE OLIVEROS GRATEROL, Venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, fecha de nacimiento 13-11-1983, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Olivero y Sonia GRATEROL, titular de la cédula de identidad No 20.623.483, con residencia en el Sector el Milagro, calle principal, casa s/n, diagonal a Perforación Maciota, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, por el lapso de (01) año, y se fijan las siguientes condiciones: 1. Residir en lugar determinado, como es: Sector el Milagro, calle principal, casa s/n, diagonal a Perforación Maciota, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. 2. Prohibición de visitar lugares frecuentados por sujetos que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas y o expendios de licores. 3. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Cumplir un tratamiento en el Centro de Rehabilitación TALITA CUMI, ubicado en Ciudad Ojeda, para lo cual acuerda oficiar este Tribunal. 5. Presentación cada treinta días ante la Oficina de Atención al Público ubicada en la sede de este tribunal. CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL, y le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mencionado imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público, cada treinta (30) días. QUINTO: Se condena al ciudadano CLAUDIO CASTELLANO TORRES, Venezolano, natural de Monte Carmelo; Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-10-1951, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Estanislao Castellanos (dif) y Eudalia Torres (dif), Titular de la Cédula De Identidad No 4.828.175, con residencia en el Sector la Planta, calle 1, casa s/n, a dos casas Colegio Coromoto, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO. Se acuerda compulsar la causa en relación al acusado CLAUDIO TORRES CASTELLANO, y remitirla al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido los términos de Ley. Se acuerda oficiar al Centro TALITA CUMI, a objeto de informar lo aquí decidido. Culminado el acto las dos de la tarde (02:00 pm). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ROMULO GARCIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NIVIA RINCON
LOS ACUSADOS
NELSON ENRIQUE OLIVERO GRATEROL
CLAUDIO TORRES CASTELLANO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. YENNY YAMILETH LINARES
ABOG. DARIO OLANO
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 4C-1040-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
|