REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002746
ASUNTO : VP11-P-2009-002746

DECISIÓN No. 4C-1041-09

Visto el contenido de la solicitud interpuesta a este tribunal por la ciudadana Abg. YINNA CHAVEZ JOA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO FERRER, mediante el cual solicita a este despacho, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, y en su lugar, imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, este tribunal para resolver sobre dicha petición pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

La ciudadana Abg. YINNA CHAVEZ JOA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO FERRER, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 04-06-2009 y puesto al conocimiento de este Juzgador en fecha 22-06-2009, solicitó:
“Mi defendido fue presentado por ante este juzgado en fecha 14 de Abril del 2.009, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en la cual la Fiscal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la misma fue acordada por este tribunal. Ahora bien Ciudadano Juez, en nuestro proceso penal se establece el principio de inocencia en el articulo 49 numeral 2 de la constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela en cual reza “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” , así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el artículo 243 “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... deI citado código en concordancia con el articulo 9 referente a la Afirmación de libertad ejusdem, Io cual debe tomarse en consideración al momento de acordar Medidas de Coerción Personal, porque la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece la libertad como regla en el proceso su restricción como excepción y además, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a, que se le preserve su esencia de medida extrema, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad tendría una pena anticipada y expuesta su integridad física.-
La prisión preventiva solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el estado el deber de garantizar un debido proceso ,una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y en este caso Ciudadano Juez, mi defendido es un ciudadano venezolano, con una familia constituida, púes el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra plenamente señalado en actas, y puede cumplir con cualquier otra condición que le imponga este Tribunal.-
Ahora bien Ciudadano Juez, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el sistema acusatorio donde la privación de libertad es la excecion, tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8,9 y 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989), en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del COOP, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal 1 aplicación de una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La solicitud que plantea esta defensa de revisión de medidas se ampara bajo el derecho que tiene todo ciudadano durante el proceso. Solicitud esta a pesar de que ya está admitida la acusación, las circunstancias han variado con los resultados del examen toxicológicos, consignados en el presente asunto en el día 2 de Junio del 2.009, por las funcionarios del C.I.C.P.C de la Ciudad de Maracaibo el cual arrojo como resultado POSITIVO, presencia de METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA, en los exámenes realizados. Cambiando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado que mi defendido me manifestó su adicción como consumidor de sustancias estupefacientes.-
Ahora bien, hay que tener presente lo establecido en el artículo 243 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según el cual: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas EN ESTE CÓDIGO. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44,establece el principio y el derecho de toda persona de ser juzgada en libertad, el cual también se encuentra desarrollado en los Tratados internacionales, asi como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243.En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su libro primero, titulo VlIl, capitulo lV, prevé lo relacionado con las medidas cautelares sustitutivas, expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el juez deberá imponerle una de ellas, de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto de los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, considera esta defensa que los elementos de convicción y las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a mi defendido ,han variado en virtud del resultado del examen toxicológico que se le realizara a mi defendido, que fue agregado al presente asunto en el día 2 de Junio del 2.009.-
Por lo anteriormente expuesto le solicito a su digna autoridad de conformidad con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el EXAMEN (sic) Y REVISION DE MEDIDA, y sea acordada una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 Ejusdem, hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad.-
”.

II.- DE LA SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL IMPUTADO:

En fecha 14-04-2009, la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÉ CASTILLO RIVERO, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en dicho acto la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto consideró que se cumplían los extremos exigidos en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, solicitud que fuera declarada con lugar por este tribunal, el cual entre otras cosas y bajo los siguientes términos indicó:
“…Ahora bien el delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hoy imputados es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual establece en una pena que excede de los diez años de prisión, circunstancias que configura el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2° y 3° del referido articulo, cumpliéndose así todos los requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera este tribunal que la medida decretada es proporcional al hecho cometido y el daño causado y suficiente para garantizar las resultas del proceso”.

Por otra parte, en fecha 29-05-2009 y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la precitada fiscalía, acusó formalmente a los ciudadanos ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÉ CASTILLO RIVERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que constituye la calificación jurídica preliminar, que atribuyó a los imputados el Ministerio Público en el Acto de Presentación y el cual establece una pena de Prisión de ocho a diez años, la cual, debido a la pena que podría llegarse a imponerse en un eventual juicio oral y público, no bajaría de ocho años, es decir del límite inferior, donde no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el peligro de fuga se encuentra latente, no sufriendo el presente proceso mutación alguna, en cuanto a las circunstancias que conllevaron a este tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos.
En tal sentido, es oportuno señalar que a criterio de este Juzgador, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 14-04-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, resulta apropiada para garantizar las resultas del presente proceso, en el cual se ha fijado la audiencia preliminar, y donde además se evidencia que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, el cual ha sido catalogado por nuestras máximas Salas Constitucional y Penal, como de lesa humanidad, en virtud del daño social que la ejecución del mismo involucra para los habitantes de la nación, por lo cual la medida se encuentra suficientemente justificada, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la petición de conversión de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma,, realizada por la YINNA CHAVEZ JOA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO FERRER. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara sin Lugar, la solicitud incoada por la YINNA CHAVEZ JOA, Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensora del imputado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO FERRER, a través de la cual solicita la conversión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14-04-2009 a su defendido, por una medida cautelar sustitutiva a la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y notifíquese a la solicitante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1041-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO