REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003856
ASUNTO : VP11-P-2009-003856
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1037-09
En el día de hoy, Domingo (28) de Junio del año 2.009, siendo la una (03:50 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YANITZA DEL VALLE SERRADA ESCOBAR. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al haber sido denunciado por la ciudadana YANITZA DEL VALLE SERRADA ESCOBAR, quien entres cosas expuso: que el mencionado imputado el día 27 de junio, la golpeo en la cara varias veces a tal punto de quedar desmayada, sin embargo continuo golpeándola, luego la saco de la casa ay la llevo a golpes al lugar donde conviven, allí siguió golpeándole la cara, gritándole: “Maldita, Sucia, Desgraciada”, consta en actas informe medico y fotografías que evidencian y dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima, así como ecosonograma pélvico donde consta que la misma se encuentra embarazada de 27 semanas, el Ministerio Publico precalifica el hecho como Violencia Física y Psicológica establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial, y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR “No cuento con la asistencia de Abogado”. Seguidamente este Tribunal procede a designarle un defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico No.4 ABG. VICTOR GARCIA, por encontrarse de Guardia, el cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación del defensor publico ABG. VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor publico realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR, “Me llamo JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Venezuela, Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, de esta civil soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.829, Teléfono:0426-9691837, con domicilio procesal en la Calle D, Casa No.45-14, Urbanización Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara perfilada, de nariz perfilada, orejas, abiertas, quien siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr.VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, vista la solicitud hecha por la Representación Fiscal esta Defensa se Adhiere a la misma, Es Todo.


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 27-06-2009, presentara denuncia contra el Imputado de actas, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la flagrancia y, dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YANITZA DEL VALLE SERRADA ESCOBAR, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “ Que la golpeo en la cara varias veces a tal punto de quedar desmayada, sin embargo continuo golpeándola, luego la saco de la casa, la llevo a golpes al lugar donde conviven, allí siguió golpeándole la cara, gritándole: “Maldita, Sucia, Desgraciada”. Elementos estos que son concordantes con: Constancia Médica Preliminar, emitida por el galeno José Javier Díaz, Médico Cirujano adscrito al Hospital Dr. PEDRO GARCÍA CLARA, Mediante la cual se deja constancia que la ciudadana YANITZA CERRADA, presenta Traumas Múltiples, por objeto contundente, concordante además, con la Fijación Fotográfica que viene incursa en las actuaciones presentadas a este Tribunal en el folio 14, emitidas por la Policía Municipal del Municipio de Lagunillas , en la cual se deja constancia de las agresiones Físicas causadas a la Victima. Asimismo, con el Ecosonograma practicado a la víctima, en el cual se deja constancia que la misma cuenta con 27 semanas de embarazo. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su conjunto establecen una pena que en su límite superior no exceden de cinco años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del 29-06-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, declarando así con lugar la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Venezuela, Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, de esta civil soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.829, Teléfono:0426-9691837, con domicilio procesal en la Calle D, Casa No.45-14, Urbanización Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 Y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:20 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO

JUAN BAUTISTA TERAN TOVAR

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. VICTOR GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1037-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ