REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003855
ASUNTO : VP11-P-2009-003855
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1036-09
En el día de hoy, Domingo (28) de Junio del año 2.009, siendo la una (1:30 pm), del mediodía, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. NIVIA RINCON, Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ENDER JUAN VICUÑA, ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, HOMERO ANTONIO NAVAREZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos ENDER JUAN VICUÑA, ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, HOMERO ANTONIO NAVAREZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en las circunstancias de tiempo. Lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 26-06-2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, reciben llamada telefónica de parte de una persona con acento femenino indicando que en el Sector El Venado, frente a la estación de servicio por la carretera Lara- Zulia, Parroquia Guanipa Matos, residen varias personas entre ellas una apodado “El Flaco”, los mismos se dedican a la venta y distribución de droga, nombrándose de inmediato una comisión y quienes se trasladaron al lugar, una vez en el precitado lugar siendo las seis y treinta minutos (06:30) de la tarde, los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos (02) personas a los fines de darle licitud al procedimiento a efectuar, quedando identificados como MAIBE BOSCAN y HENRY QUINTERO; inmediatamente la comisión policial se dirigió a la vivienda en cuestión acompañados de dichos ciudadanos, al llegar observaron un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y en ese instante amparada la comisión en las excepciones establecidas en el articulo 201 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, irrumpieron en la misma logrando interceptar a dicho ciudadano en la parte trasera de la morada, donde también se encontraban otras dos (02) personas sobre una pipa de metal en la cual tenían dos (02) envoltorios de material sintético de colores amarillos, uno de ellos en forma rectangular, ambos contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, igualmente se localizo una tijera de metal y once (11) bolsas plásticas de colores amarillo, acto seguido y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió ala revisión corporal de los mismos, logrando incautar al ciudadano que evadió la comisión en su bolsillo delantero derecho de su pantalón 104 envoltorios tipo cebollita, elaborados de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, mientras que a los otros dos (02) no se les localizo ningún elemento de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo, de inmediato se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles las garantías y derechos que los amparan, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera esta representación fiscal que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos; y del mismo modo que por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan en contra de una comunidad indeterminada en especial los jóvenes que sufren las consecuencias de este flagelo; por todo lo antes expuesto solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos antes mencionados, así mismo de actas se desprende que con respecto al ciudadano ENDER VICUÑA, el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub delegación de San Félix de Guayana por el delito de Apropiación Indebida según expediente No. F250-800 de fecha 15-10-1998, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con la s reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a los cual expusieron los ciudadanos: ENDER JUAN VICUÑA, ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, HOMERO ANTONIO NAVAREZ “No contamos con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VICTOR GARCIA, el cual se encuentra presente en este tribunal, el cual impuesto de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por los imputados ENDER JUAN VICUÑA, ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, HOMERO ANTONIO NAVAREZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo sus defensas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) ARSENIO JIMENEZ, “Me llamo, ARSENIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.267, Teléfono: 0426-8622849, con domicilio procesal en el Sector la Esperanza, al lado de la escuela, Carretera Lara- Zulia, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 61 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, ancha grande , orejas pequeñas, bigote abundante negro, quien siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Yo me en encontraba cerca, cuando de repente llego la PTJ y sacaron a un hombre de un baño y el momento me dijeron que me metiera en la camioneta, me monte y me trajeron, y la otra persona no apareció, es todo”. 2)ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1970, de esta civil casado, de profesión u oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.925, Teléfono 0264-2612209, con domicilio procesal en la Urbanización los Laureles, sector 8, calle 27, casa No.13, en frente de la plaza, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,90 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 81 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones oscuro, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada ancha, quien siendo la una y veinte minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declara, indicando: “Yo soy bandolero, iba vía Valencia, cunado llegue al venado me pare porque estaba lloviendo, cuando llegue a la casa donde consiguieron la droga venia la PTJ con un sujeto y una bolsa amarilla donde traían la droga, nos llamaron a nosotros y nos pegaron contar la pared, nos detuvieron a los cuatro, pero la cuarta persona nunca apareció, en la casa donde nos agarraron juegan caballos y venden cerveza, es todo”. 3) HOMERO ANTONIO MAVAREZ“ Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Morroco, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.134, con domicilio procesal en el Sector Morroco, frente a la entrada de las Cocuizas, casa de Inavi color verde, vía Carretera Lara-Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 64 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones claros, de cara perfilada, de nariz semi perfilada, quien siendo la una y veinticinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, Defensor Publico No.4, quien en su condición de defensor publico de los imputados de actas expuso: “Solicito del Tribunal en virtud de que este procedimiento se inicia en virtud de una presunta llamada anónima, recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda a las cinco y treinta , lo cual en primer lugar nos coloca ante la situación de una violación de la Constitución y del Debido Proceso, así como a lo preceptuado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación ala Flagrancia por cuanto si existió una hora antes conocimiento de un presunto hecho delictivo que ocurría aproximadamente a 50 Kilómetros de distancia, en primer lugar se debió solicitar a los organismos regulares entiéndase Ministerio Publico y o Tribunales una autorización para ingresar al sitio donde en forma continua según la presunta denunciante en esa cas venden droga, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que cuando investigación no hay Flagrancia, llama la atención que los funcionarios partan de su sitio de trabajo a una casa de color gris no identificada, cuando a frente a, ala estación de servicio El Venado, existen casa de dos pisos donde funcionan ferreterías y supermercados y no hay viviendas de habitación. Este procedimiento viciado se sumerge en un mar de contradicciones cuando la testigo MAYBEL BOSCAN, expone que vio tres sujetos y detrás de ellos corrían los PTJ, pero los funcionarios exponen que ellos perseguían a un solo sujeto, la testigo expone que dos sujetos tenían droga y los PTJ que la droga la tenia una sola persona; se viola igualmente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones, no puede esgrimirse como valida la excepción expuesta en el mismo por cuanto los funcionarios a través de la presunta llamada telefónica dejan sine efecto la excepción ya que ellos manifiestan que en ese lugar se vende droga regularmente por lo cual debieron solicitar la orden de allanamiento para ingresar al lugar. A todo evento quiero igualmente resaltar que es nula el acta de inspección técnica del sitio del suceso por cuanto la misma presuntamente fue elaborada a las 07:30pm y supuestamente en ella es donde se recolecta 02 envoltorios de material sintético de color amarillo y una tijera marca EVA-FOAM, es decir que la tijera y la droga no fue recolectada a las 06:30 de la tarde cuando presuntamente se hizo el procedimiento; a todo evento en caso de no ser declarada nulas las actuaciones solicito para mis defendidos ARSENIO JIMENEZ Y HOMERO MAVAREZ Libertad Plena en virtud del contenido de las actas y para ENDER VICUÑA, presento al Tribunal a los efectos vivendi, Boleta de citación de la Guardia Nacional donde remite al ciudadano al PTJ de San Félix, Estado Bolívar en Libertad, como se observa el delito precalificado es una apropiación indebida la cual solo procede a instancia de parte agraviada y no consta que el Ministerio Publico haya llevado el caso a los tribunales, por lo cual debe estar evidentemente prescrita la causa si no fue desestimada. Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de presentaciones periódicas y en virtud de la declaración de mis tres defendidos solicito del tribunal se ordenen los exámenes correspondientes en el caso de consumo, igualmente se inste al Ministerio Publico para que se investigue lo expuesto por los mismos en relación a la libertad que presuntamente otorgaron los funcionarios a un ciudadano de nombre José Luis y al cual apodan “El Cuatro”, el cual reside en el venado Estado Zulia, y a quien se le decomiso el material incautado. Por último por cuanto mis defendidos me han manifestado ser consumidores solicito al tribunal inste al Ministerio Público a la práctica de los exámenes correspondientes, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos ENDER JUAN VICUÑA, ARSENIO ANTONIO JIMENEZ, HOMERO ANTONIO NAVAREZ, se en fecha 26/06/2009, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el sector el Venado, frente a la Estación de Servicio El Venado, por la Carretera Lara Zulia, casa sin número de color gris, lugar donde acompañados de dos testigos hábiles, observaron la presencia de un sujeto, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el patio interno de la casa en referencia, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 210, numeral 1 del texto adjetivo penal a ingresar al interior de la vivienda, logrando interceptar al ciudadano quien posteriormente quedó identificado como ENDER JUAN VICUÑA RODRÍGUEZ, en el referido patio trasero, donde además se encontraban otras dos personas identificadas posteriormente como ARSENIO ANTONIO JIMENEZ Y HOMERO ANTONIO NAVAREZ; realizando presuntamente actividades de índole delictivo, sobre una pipa de metal en la cual tenían dos envoltorios, elaborados en material sintético color amarillo, uno de ellos en forma rectangular, ambos contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga. Igualmente localizaron los funcionarios actuantes una tijera de mango plástico de color azul, de marca EVA-FOAM y once (11) bolsas plásticas de color amarillo, presentando cada una seis agujeros, en forma circular; acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se les realizó revisiones corporales a los tres sujetos aprehendidos, donde al ciudadano ENDER JUAN VICUÑA RODRÍGUEZ, se le incautaron ciento cuatro (104) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, por lo que se procedió a sus detenciones; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de Investigación (folio 2); con el Acta de Inspección Técnica del sitio (folio 04); Con las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos MAIBE COROMOTO BOSCAN MENDEZ y HENRY QUINTERO (folios del .8 al 12), testigos presenciales de los hechos que dieran inicio al presente proceso; con la fijación fotográfica de las evidencias incautadas en el procedimiento (folio 13) y; con el registro de Cadena de Custodia (folio 14). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y donde si bien es cierto nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que los sujetos pasivos del presente proceso han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, son suficientes para garantizar las resultas del proceso, , considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndoles a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no ausentarse de las jurisdicciones de los estados Zulia y Lara, todo ello en virtud de que dos de los imputados tienen su domicilio en los límites de ambos estados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. En tal sentido, es oportuno señalar que la defensa de autos ha solicitado la nulidad de las presentes actuaciones, luego de haber denunciado la presunta violación de las garantías constitucionales insertas en el artículo 49.1 de la Carta Magna, sin señalar cuáles de las actuaciones desplegadas por el cuerpo instructor, fueron las que afectaron dichas garantías y sin mencionar además cuáles de las garantías procesales constitucionales en ellas inmersas fueron vulneradas, basando su requerimiento en circunstancias de fondo que bajo ningún concepto pueden ser observadas por este despacho toda vez que las mismas corresponden a la competencia funcional del Juez de Juicio, tal y como lo establecen los artículos 64 y 107 de la norma adjetiva penal. Asimismo, requiere la defensa la nulidad de el Acta de Inspección Técnica del Sitio, alegando una evidente contradicción entre el horario del Acta de Investigación y la misma, lo cual al analizar este juzgador determina que el cuerpo actuante, si bien levanta el Acta de Investigación a las ocho de la noche, no es menos cierto que deja constancia que el procedimiento comenzó en forma íntegra siendo las cinco con treinta minutos de la tarde, por lo que la hora fijada en el acta de Inspección Técnica del Suceso, es aceptable si tomamos en consideración la secuencia cronológica de la narrativa contenida en las presentes actas, por lo que la solicitud de nulidad requerida debe ser declarada sin lugar. Por otra parte visto que el imputado ENDER JUAN VICUÑA, refleja su necesidad de trasladarse hasta la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, a objeto de solucionar su situación jurídica en relación a una solicitud que aparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del año 1998, este tribunal acuerda concederle permiso por diez días a tales fines debiendo traer consigo las resultas de las diligencias practicadas a los fines de notificación a este tribunal. Asimismo, es procedente instar al Ministerio Público a objeto de practicar el Examen Toxicológico Forense a los Imputados de actas y ordenar la práctica de las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas Forenses a los Imputados de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) ARSENIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, titular de la cédula de identidad No. V-10.769.267, Teléfono: 0426-8622849, con domicilio procesal en el Sector la Esperanza, al lado de la escuela, Carretera Lara- Zulia, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 61 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, ancha grande, orejas pequeñas, bigote abundante negro. 2)ENDER IVAN VICUÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1970, de esta civil casado, de profesión u oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.925, Teléfono 0264-2612209, con domicilio procesal en la Urbanización los Laureles, sector 8, calle 27, casa No.13, en frente de la plaza, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,90 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 81 kilos de peso, de cabello color castaño, de ojos color marrones oscuro, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada ancha, y 3) HOMERO ANTONIO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Morroco, Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1970, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.134, con domicilio procesal en el Sector Morroco, frente a la entrada de las Cocuizas, casa de Inavi color verde, vía Carretera Lara-Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno, de aproximadamente 64 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones claros, de cara perfilada, de nariz semi perfilada, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a no ausentarse de las jurisdicciones de los estados Zulia y Lara, todo ello en virtud de que dos de los imputados tienen su domicilio en los límites de ambos estados, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la Defensa y Declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la práctica de los exámenes Toxicológicos a los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda oficiar al Médico Forense de esta localidad a objeto de solicitarle, practique los exámenes Psiquiátrico y Psicológicos forenses a los imputados de actas. Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL Auxiliar 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NIVIA RINCÓN
LOS IMPUTADOS
ENDER JUAN VICUÑA,
ARSENIO ANTONIO JIMENEZ,
HOMERO ANTONIO NAVAREZ
EL DEFENSORA PÚBLICO
ABOG. VÍCTOR GARCÍA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1036-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
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