REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2007-000004
ASUNTO : VJ11-X-2009-000021

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1035-09

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Junio del año 2.009, siendo las tres y diez (03:25 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la petición formulada en esta misma fecha por el Abg. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se procediera al Acto de Individualización de Imputado, en virtud de encontrarse el ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del tribunal Segundo de Juicio de este mismo circuito judicial penal y extensión, por haberse dictado por este tribunal Auto de apertura a juicio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado ene l artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 1 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien, expuso: “Ciudadano juez vista previamente la solicitud de rueda de reconocimiento, donde participaron los ciudadanos ZOILY CASTELLANO y TEOFILOMARTINEZ, en la cual estos ciudadanos narran como acontecieron los hechos, el día 09-05-07, y donde se señala al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, como la persona que le disparó y le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida, respondiera al nombre de CASTELLANO CASTRO ARGENIS SEGUNDO, así mismo considerando esta Representación del Ministerio Público que en la investigación 910-07, llevada por ante este Despacho, donde se aprecia la declaración del señor LUIS FELIPE CASTELLANO RAMOS y quien señala al ciudadano antes mencionado de igual manera tomando otros elementos de convicción como la necropsia de ley, la experticia biológicas y de grupo sanguíneo actas policiales, inspección técnica de sitio este Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4ª del artículo 284 de la Constitución Nacional, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputa al ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado ene l artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, ya que fue a despojarlo de sus partencias y la víctima se resistió al robo o que ocasionó que el imputado ante la negativa de entregarle las mismas le disparar sin mediar palabra alguna, le ocasionó la muerte en razón de lo cual este representante, del Ministerio Público solicita que al hoy imputado se le sea decretada, una medida privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso de la causa que hoy se lleva a cabo según lo previsto en el artículo 250, 251 de acuerdo al ordinal 2, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ordinal 3, la magnitud del daño causado, y ordinal 4 apreciada la conducta pre-delictual y el comportamiento que ha tenido el imputado, en los procesos donde se ha visto incurso, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expuso el ciudadano: JEMERSON JOSE NAVA “Ciudadano Juez cuento con abogado defensor, a saber la abogada NABETHSE SANCHEZ, a quien ratifico en este ato, es todo”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora privada de Guardia la Abg. NABETHSE SANCHEZ, quien expuso. “Mi nombre es NABETHSE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 138.375, Titular de la cédula de Identidad No 18342321, con domicilio procesal en la avenida intercomunal, sector santa clara, calle Morles, casa 119-B, teléfono 0424-678-22-95, acepto el cargo como defensora del imputado JEMERSON JOSE NAVA y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, vista la ratificación de la defensa privada.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: JEMERSON JOSE NAVA, “Me llamo JEMERSON JOSE NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.210, con domicilio procesal San Juan, Sector el corozo, frente a la capilla San Benito, teléfono 0426-674-88-63, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, como de 92 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara semi perfilada, de nariz perfilada, orejas pequeñas, boca mediana, labios, medianos, con un tatuaje en el brazo izquierdo con las siglas CHING en colores azul y rojo, quien siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. NABETHSE SANCHEZ, quien en su condición de defensora privada del imputado de actas expuso: esta defensa en representación del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA a quien la Fiscalía 19 del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado ene l artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, expone, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no es menos ciertos que no se encuentran suficientes elementos de convicción, para afirmar que la conducta de mi defendido se subsuma en la conducta del delito ya mencionada tal como lo establece el ordinal 2 del articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, emergen de las mismas actas declaraciones de LUIS FELIPE CASTELLANO y TEOFILO Castillo que entre otras cosas dicen que se encontraban en el interior de la casa cuando escucharon las detonaciones y salieron de la residencia y encontraron a ARGENIS CASTELLANO que habían fallecido, lo cual genera una duda en la actividad prevista por mi defendido y al no encontrarse llenos los extremos solito al Tribunal le otorgue a mi defendido una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el artículo 8 ejusdem y el articulo 9 de afirmación de libertad que son columna vertebral del procedimiento penal, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas, que conforman la investigación Fiscal No. 24-F19-910-07, llevada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público y presentada ante este Tribunal a efectos vivendi, se desprende de las misma que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, para perseguirlo, cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARGENSI SEGUNDO CASTELLANO CASTRO, así mismo surge del contenido de las actas de investigación plurales y fundados elementos de investigación para estimar que el ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, se encuentra presuntamente incurso, en la comisión del delito a él atribuido por el Ministerio Público elementos que surgen de las siguientes actuaciones primero, del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 9-06-07, la cual riela al folio 1 de la presente causa, acta de inspección técnica de sitio NO. 469, de la misma fecha, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la presencia de un cadáver identificado como la persona que en vida respondiera al nombre de ARGENIS CASTELLANOS. Así mismo, acta de inspección técnica, No. 470 correspondiente a la inspección de sitio o lugar del suceso, acta de investigación policial inserta al folio cuatro suscrita por el funcionario LUIS FARELO. Acta de entrevista, realizada ante el órgano de investigación actuante al ciudadano, TEOFILO JOSE MARTINEZ VILORIA, en la cual identifica al ciudadano apodado como TABAQUITO, de haber sido el presunto autor de los hechos que hoy se ventilan por ante este Tribunal, entrevista en el día de hoy que fuera ampliada ante este Tribunal. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS FELIPE CASTELLANO RAMOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 03-07-2007 en la cual hace referencia a los hechos donde resultara muerto el ciudadano ARGENIS CASTELLANO, experticia hemática No. 939 de fecha 25-06-07, protocolo de autopsia No. 319, de fecha 31-07-07, en el cual se deja constancia de las causas de muerte del ciudadano ARGENIS SEGUNDO CASTELLANO CASTRO, la cual es “shock hipovolémico, lesión viseral y vascular, producidas por heridas de armas de fuego y por último entrevista tomada a la ciudadana ZIOLY LISBETH CASTELLANO VERA, rendida en la oportunidad del reconocimiento en rueda de individuos que se fijará para el día de hoy y el cual se dejó sin efecto, toda vez que la misma reconoce que el sujeto denominado bajo el seudónimo del tabaco es el hoy imputado de actas JEMERSON NAVA NAVA. En tal sentido considera este juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, toda vez que el delito objeto del presente proceso es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta garantías y derechos, diversas de primer orden tales como el derecho ala vida y a la integridad personal, el cual establece una pena que en su límite superior, supera los diez años, por lo que existe peligre encuentra actualmente recluido en la cárcel nacional de Maracaibo, recluido a la ordena del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia, luego de haber sido sancionado penalmente, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, siendo de imposible cumplimiento, cualquier medida restrictiva de libertad, distinta a la privación judicial preventiva; en virtud de lo anteriormente expuesto es procedente en el caso que nos ocupa decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JEMERSON JOSE NAVA, previamente identificado de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 4 toda vez que además al hoy imputado este despacho le emitió orden de captura por un segundo delito el cual es PORTE ILÍCITO DE ARMA, distinto a aquel por el cual se encontraba ya cumpliendo pena en la cárcel nacional de Maracaibo, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Es menester para este Tribunal también indicar, que para el Ministerio Público fue imposible ejecutar cualquier acto tendente a lograr la comparecencia del imputado, ante el Ministerio Público, con la finalidad de proceder al acto de imputación formal en virtud que diversos procesos que contra el mismo se encontraban instaurados y en razón de la contumacia del mismo por lo cual la privación aquí decretada se practica luego de que el Imputado hay sido impuesto de todas las garantías legales constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal habiéndose proveído en este acto por parte del Ministerio Público de todas las actuaciones de investigación a objeto de que el mismo en compañía de su defensora se impusiera de ellas, así mismo se le ratifica al imputado que de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto inclusive puede proponer cualquier diligencia de investigación tendente a desvirtuar, las imputaciones, practicadas por el Ministerio Público. Se mantiene el Centro de Reclusión, la cárcel nacional de Maracaibo. Se declara sin lugar la petición de la defensa toda vez que la medida por ella solicitada como ya se indicó es de imposible cumplimiento, siendo que además la misma ha sido sustentada sobre elementos de fondo que bajo ningún concepto puede conocer este Tribunal, toda vez que los mismos corresponden al juez del merito de conformidad con las atribuciones de los artículo 64 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO JEMERSON JOSE NAVA, PREVIAMENTE IDENTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 250, 251 NUMERALES 2, 3 Y 4, quien se identificó como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1988, de esta civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.210, con domicilio procesal San Juan, Sector el corozo, frente a la capilla San Benito, teléfono 0426-674-88-63; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado ene l artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Sin lugar la petición de la defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se ordena notificar ala Cárcel nacional de Maracaibo de la decisión aquí dictada; QUINTO: Se ordena notificar al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:38 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO

EL IMPUTADO

JEMERSON JOSE NAVA
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. NABETHSE SANCHEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1035-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA