REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003795
ASUNTO : VP11-P-2009-003795
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1027-09
En el día de hoy, Martes (23) de Junio del año 2.009, siendo las tres y veinte (03:20 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, quien fuera aprehendido por un funcionario adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda Venezuela, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA PARADA ORTIZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL quien fuera aprehendido por un funcionario adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Alonso de Ojeda Venezuela al haber sido denunciado por la ciudadana, MARTHA LUCIA PARADA ORTIZ de haberla maltratado física y verbalmente , dándole golpes en varias partes de su cuerpo, llegando incluso a amenazarla de muerte, el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física establecidos en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, No cuento con la asistencia de un abogado privado, solicito que me designen un defensor público, es todo”. Seguidamente, vista exposición del imputado de autos, este tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la defensa pública requiriendo la presencia del defensor público de guardia correspondiéndole dicho turno a la ciudadana, Abg. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, “Me llamo KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1981, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.982.180, con domicilio procesal en el Barrio José Félix Rivas, calle Los Chaguaramos II, No. De casa 42, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 120 kilos de peso, de cabello color castaño claro, de ojos color marrones, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, quien siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. JANETH PRIETO, quien en su condición de defensora publica del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez impuesta como he sido de las actas procesales y escuchado como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa no se opone, a que se le imponga las Medidas solicitadas por el Ministerio Público las cuales son las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo enunciado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto la defensa solicita copia simple de todo el asunto”, Es Todo.-
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión del mismo se ejecutó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 22-06-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la flagrancia y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARTHA LUCIA PARADA ORTIZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “ Esta ocurrió el día 21 DE Junio a eso de las cuatro (04:00) horas de la tarde aproximadamente, en mi casa ubicada en el Sector la “O” con carretera 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, cuando me encontraba acostada en mi cuarto, en ese momento llego el KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, quien mi concubino y llego donde estaba y comenzó a maltratarme física y verbalmente, por el motivo de que se le había espichado un caucho a la moto, propinándome unos golpes en la parte de mi cuerpo sin importarle nada, y hasta me estaba ahorcando, no le veo la razón ni el motivo para que actuara así, esa no es la lógica para golpearme y recibiendo una serie de amenazas de muerte a mi persona, Es Todo”. Según Acta Policial de fecha 22-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se manifiesta el procedimiento que se realizó para la aprehensión del ciudadano, KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, realizando dichos funcionarios los requerimientos de Ley como lo son el comunicarle el motivo de su aprehensión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo había sido denunciado por uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del mismo texto Adjetivo se procedió a realizarle una inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecen penas que tanto en su límite superior, como en razón de la concurrencia de delitos no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del 25-06-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, declarando así con lugar la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal , Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1981, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.982.180, con domicilio procesal en el Barrio José Félix Rivas, calle Los Chaguaramos II, No. De casa 42, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 Y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ODELIS CUBILLAN
EL IMPUTADO
KELVIN ALEXANDER BECERRA VILLASMIL
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1027-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
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