REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003794
ASUNTO : VP11-P-2009-003794

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1025-09
En el día de hoy, Martes (23) de Junio del año 2.009, siendo la una (01:00 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ELVIA EMILIA PARRA GONZALEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS JOSEFINA CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, al haber sido denunciado por la ciudadana, ELVIA EMILIA PARRA GONZALEZ de haber partido los vidrios de la ventana, así como el portón de la casa que ella habita, sin motivo aparente para ello, el Ministerio Publico precalifica el hecho como Violencia Patrimonial establecida en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.295.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.481, el cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensor privado, realizada por el imputado, RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es Escritorio Jurídico N.NAVARRO Y ASOCIADOS, ubicado en la avenida 32, cruce con calle El Bosque, sector los medanos, al lado de la panadería Nueva Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, tel. 0414-6559875, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta al Abogado aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL, “Me llamo RAFAEL ANTONIO FINOL FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.646, con domicilio procesal en Mene Grande, sector Barquis, calle principal, casa No.4, cerca de la escuela, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara semi perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, quien siendo la una y diez minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Acusación formulada por la Representación Fiscal, no obstante me adhiero al pedimento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, y solicito me sea expedida copia simple de lo aquí decidido, Es Todo.


DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 22-06-2009, denunciara que en la misma fecha su residencia fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es la flagrancia y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ELVIA EMILIA PARRA GONZALEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “ Yo estaba en mi casa durmiendo, me abrió la ventana y me dijo que quería ver al niño, yo le dije que el no tenia nada que hacer allí que se fuera, y también le dije con rabia que el no era el papa de mi hijo para que se fuera, y que yo estaba saliendo adelante con mi hijo, porque mis padres me estaban ayudando, el se enfureció y me partió los vidrios de la ventana del cuarto y el portón de la casa y después se fue Es Todo”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, procedieron a trasladarse hasta el sector Barquis, avenida principal, a la altura de la guardería, había un ciudadano con una actitud agresiva con su ex esposa, trasladándonos de inmediato al sitio, visualizando a unos ciudadanos haciéndonos señas con sus manos, la cual se identifico como PARRA GONZALEZ ELVIA EMILIA, antes identificada, indicándonos que su ex esposo se encontraba en la parte trasera de la casa y se quería meter para adentro, a pocos minutos visualizamos al ciudadano RAFAEL FINOL que salía de la vivienda y se le informo que seria trasladado a nuestra sede operativa, no antes sin leerle sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con la Fijación Fotográfica que viene incursa en las actuaciones presentadas a este Tribunal, emitidas por la Policía Municipal del Municipio Baralt, en la cual se deja constancia del presunto daño patrimonial causado en la vivienda de la Victima. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de tres años, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito cuyo bien jurídico tutelado afectado sólo responde a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se ha adherido la defensa, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del 25-06-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, y Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, declarando así con lugar la solicitud fiscal, a la cual se ha adherido la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL FINOL FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1989, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.646, con domicilio procesal en Mene Grande, sector Barquis, calle principal, casa No.4, cerca de la escuela, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 Y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ODELIS CUBILLAN

EL IMPUTADO

RAFAEL FINOL FINOL

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1025-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ