REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001167
ASUNTO : VP11-P-2009-001167


RESOLUCIÓN N° 4C-1020-09

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, mediante el cual solicita PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS para continuar con la investigación signada con el Nº 24-F47-0368-09, iniciada en contra del ciudadano IRAN FERMIN MEINA HUERTA, titular de la cedula de identidad No. 17.007.778 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIELA CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad No.-18.793.535, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” (omissis).

Ahora bien, de la solicitud de fecha 12-06-2009, interpuesta por la referida Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la misma ha solicitado la prórroga en virtud de que hasta la fecha de interposición de su escrito, el órgano comisionado no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante la Policía Regional Departamento Campo Lara, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, siendo estos resultados, a tenor de lo expuesto por la propia vindicta pública en su escrito fiscal, imprescindibles para la realización de cualquier acto conclusivo, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita una Prorroga de NOVENTA (90) días.

Igualmente, al analizar tanto la solicitud fiscal, como las actas que la acompañan, observa este juzgador, que en fecha 23-02-2009, fue puesto a la orden de este tribunal el ciudadano IRAN FERMIN MEINA HUERTA, a quien se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días, así mismo las medidas de protección prevista en el articulo 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°. la Prohibición o restricción del imputado al acercamiento a la víctima; a su residencia, lugar de trabajo o e estudio, en consecuencia, imponer al ciudadano imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima de autos, 6° prohibición del presunto agresor por si misma o por tercera personas no realice acoso de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DARIELA CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, ordenándose así la sustanciación y tramitación del presente asunto por el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la ley especial.
Dentro de este contexto es oportuno señalar, que la norma transcrita ut supra, prevé en su construcción legislativa tres exigencias; a saber, 1) fija al Ministerio Público un plazo de cuatro meses para el inicio y la conclusión de la investigación; 2) establece la posibilidad de una prórroga a petición de la vindicta pública, sólo sí la complejidad del caso lo amerita, la cual deberá ser requerida por ante el tribunal de control, al menos con diez días de anticipación al vencimiento del lapso fijado para el inicio y conclusión dé la investigación; 3) exige además la norma in comento, que la petición de prórroga debe estar fundamentada.
En el caso sub examine, se evidencia que en primer lugar desde el momento en que efectivamente fue individualizado ante este tribunal el imputado IRAN FERMIN MEINA; es decir, 23-02-2009, hasta el día de la interposición de la solicitud; a saber 12-06-2009, transcurrieron TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltando para concluir el lapso de investigación, dieciocho (18) días, por lo que se constata que la petición ha sido incoada con la anticipación requerida por el artículo 79 de la Ley Especial.
Por otra parte, ha indicado la representación fiscal, que la necesidad de prorrogar dicho lapso, deviene del hecho de que el órgano comisionado para la investigación, no ha remitido las resultas de las entrevistas de los posibles testigos presenciales que se evacuaran por ante la Policía Regional Departamento Campo Lara, aunado a que no ha sido remitido el resultado de la Medicatura Forense practicada a la ciudadana denunciante, situación que a criterio de este tribunal, no involucra actuaciones de mayor complejidad, máxime, cuando no ha consignado la representación fiscal, ningún elemento que permita a este despacho establecer, el necesario impulso de dicho despacho fiscal, para lograr la obtención de las actuaciones de investigación, que en casi cuatro meses de pesquisa pudieron ser perfectamente recogidas.
Dentro de este orden de ideas es oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una garantía procesal de orden público, toda vez que los lapsos establecidos en la misma no pueden ser modificados, alterados o subrogados, bien por convenio entre las partes o por disposición particular de alguna de ellas, siendo que, cualquier petición del Ministerio Público que involucre la extensión del lapso para concluir la investigación y, por ende, la limitación del derecho constitucional de libertad individual y personal, debe estar ampliamente justificada en hechos concretos que puedan ser examinados por el juez de control, actuando dentro de las facultades legales que le confieren los artículos 64, parte in fine, 106 y 531 del texto adjetivo penal.
Dicho lo anterior, es menester para este tribunal establecer, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene lapsos brevísimos, los cuales fueron establecidos por el Legislador, con el fin de evitar la impunidad y de evitar el menoscabo de las garantías y los derechos constitucionales, tanto de las víctimas como de los imputados. Dentro de este orden de ideas, la Exposición de Motivos de dicha Ley establece lo siguiente:
“…Atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario estableciendo en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

En tal sentido, con el fin de preservar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso y de velar por una eficiente y eficaz investigación, considera este tribunal, que aún cuando no se encuentra sustentada de forma detallada la petición del Ministerio Público, no es menos cierto que si establece el mismo cuáles actuaciones son las que aún faltan por recaudar, considerando este juzgador que treinta (30) días son suficientes para practicar los mismos, instando al Representante Fiscal, a que en lo sucesivo, sea exhaustivo en cuanto a las razones que motivan su petición y a las diligencias que practica con la finalidad de recabar las actuaciones de investigación, declarando parcialmente con lugar la solicitud de prórroga requerida. Y Así se decide.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Prórroga de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la culminación del lapso de los cuatro meses, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo, en la investigación No. 24F47-0368-09, seguida en contra del ciudadano IRAN FERMIN MEINA HUERTA, titular de la cedula de identidad No. 17.007.778 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIELA CAROLINA MELENDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad No.-18.793.535, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem de; declarando parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. A tales efectos notifíquese a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DELVALLE BARROSO
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 4C-1020-09-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO