REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004632
ASUNTO : VP11-P-2007-004632

DECISIÓN No. 4C-1022-09
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa iniciada en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ CAPIRAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.539, este tribunal para a resolver de oficio, sobre la base de las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En el día de hoy, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar que se encontraba programado para esta misma fecha, determinándose entre las razones de dicho diferimiento, la incomparecencia del imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 16-11-2007, se decretó por primera vez en la presente causa, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, lo cual consta en la decisión No. 1172-07; decisión a la que se procediera toda vez que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 12-05-2008, mediante decisión No. 331-08, se convirtió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 16-11-2007, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, en una cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, imponiéndosele así la obligación de presentación cada quince (15) días ante Oficina de Atención al Público de esta sede.
En tal sentido y por cuanto en fecha 14-12-2007, fue presentado escrito de acusación fiscal, en contra de los imputados inmersos en el presente proceso, entre los cuales se encuentra ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, se fijó luego de diferentes oportunidades fallidas, audiencia preliminar para el día 25-02-2009, fecha en la cual se difirió la misma por la incomparecencia de las partes no estando efectivamente notificado del imputado ADRIAN CAPIRAZ, quedando así fijada para el día 26-02-2009.
En fecha 26-02-2009, se difirió la Audiencia Preliminar nuevamente, para el día 26-03-2009, fecha en la cual sólo se deja constancia de la de la inasistencia de los Abogados HOMER GUANIPA y NABETSE SANCHEZ, y la víctima HUMBERTO MARTINEZ, más no así del imputado ADRIAN CAPIRAZ, quien no fue efectivamente notificado de dicho acto, el cual quedó diferido para el día 27-04-2009 a las 10:45 a.m., no librándose en este diferimiento tampoco, boleta de notificación al supra citado imputado.
En fecha 27-04-2009, se difirió la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la víctima HUMBERTO MARTINEZ y del imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, quien no fue notificado del acto, quedando así fijado para el día 26-05-2009.
En fecha 26-05-2009, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, quien se encontraba efectivamente notificado tal y como consta en el reverso de la Boleta de Notificación que cursa al folio 244 de la presente causa, y de la víctima, quien no fue efectivamente notificada pese a que se libró boleta de notificación, la cual no fue efectiva toda vez que la dirección en ella contenida es insuficiente, quedando así fijada para el día de hoy 22-06-2009, fecha en la que nuevamente se difiere, toda vez que el imputado de autos ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, no compareció, estando igualmente notificado toda vez que la Boleta fue recibida en su residencia por la ciudadana KARINA DUNO, cuñada del mismo, lo cual consta al folio 255 de la presente causa.
Por otra parte, se revisó en el día de hoy el Sistema de Presentaciones de imputados, evidenciándose que el imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, sólo cumplió con una de sus presentaciones; a saber la correspondiente a la fecha 28-06-2008, sin que hasta el día de hoy haya vuelto a presentarse, por lo que se evidencia su incumplimiento de la obligación por él suscrita y contendida en la decisión No. 331-08, de fecha 12-05-2008, encontrándose además contumaz, al haber hecho caso omiso a los llamados de este tribunal al acto de audiencia preliminar.

II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Negrillas y subrayado por el tribunal).

De tal forma que, habiendo sido efectivamente notificado el imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, de las dos últimas fechas fijadas para la Audiencia Preliminar, sin que el mismo haya acudido a dichos llamados, no existiendo en actas constancia que justifique de alguna u otra forma dichas inasistencias, evidenciándose además el incumplimiento del mismo de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a él impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Atención al Público de esta sede, es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, revocar, dicha medida y en su lugar imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 4 ejusdem, debiendo librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Revoca de oficio, de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado ADRIAN JOSE CAPIRAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.539 de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica cada quince días ante la Unidad de Atención al Público y, en su lugar, acuerda imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251, numeral 4 y 262, numerales 2 y 3 ejusdem, debiendo librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Notifíquese de esta decisión a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1022-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO