REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008909
ASUNTO : VP11-P-2005-008909

DECISIÓN No. 4C-1021-09

Visto el contenido de la solicitud interpuesta a este tribunal por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien obrando en su condición de defensora del imputado ALI JOSÉ CHIRINOS LIZARDO, ratifica el escrito de fecha 11-06-2009, mediante el cual solicita a este despacho, se sirva concederle la libertad a su defendido bajo caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver sobre dicha petición pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

La ciudadana Abg. ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensas Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien obrando en su condición de defensora del imputado ALI JOSÉ CHIRINOS LIZARDO, mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, en fecha 16-06-2009 y puesto al conocimiento de este Juzgador en fecha 17-06-2009, solicitó:
“Por cuanto hasta la presente fecha, esta Defensa no ha logrado con los familiares de mi defendido, ofrecer al Tribunal a su cargo personas idóneas, responsables y con capacidad económica, para que se constituyan como Fiadores Solidarios del mismo, en virtud de carecer de familiares o amigos para tal fin y así poder constituir la Fianza de Ley exigida por ese Despacho a su cargo en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día veintinueve (29) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a ese tribunal le conceda la libertad a i defendido BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II.- DE LA SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL IMPUTADO:

En fecha 07-03-207, la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó formalmente a los ciudadanos HENDRICK MIGUEL SANTANA ZAVALA, VIRGINIA DEL CARMEN ZAVALA y ALY JOSE CHIRINOS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial.
En fecha 27-02-2008, en el Acto de Audiencia Preliminar, este tribunal, luego de varias inasistencias del imputado al llamado para comparecer al precitado acto, y mediante decisión No. 403-08, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal de conformidad con lo previsto 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, librando así orden de captura, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral 2 ejusdem.
En fecha 29-05-2009, mediante decisión No. 903-09, este tribunal, con la intervención de un órgano subjetivo distinto, acordó en contra del imputado ALI JOSÉ CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo y a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a la gravedad del delito, pero sin haber tomado en cuenta que existía en actas, una orden de captura previa emitida por este despacho.
Ahora bien, luego del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos, en primer lugar incumplió una medida cautelar, previamente impuesta en existencia de una acusación fiscal, por un delito cometido en fecha diferente al concerniente a él atribuido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y, que en segundo lugar, fue revocada, emitiéndose orden de captura en su contra, recayendo en la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el que estaba siendo procesado y el cual se encontraba ya en fase intermedia del proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que a criterio de este Juzgador, la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 29-05-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta apropiada para garantizar las resultas del presente proceso, en el cual se ha fijado la audiencia preliminar, para el día 06-07-2009 a las 8:30 a.m., y donde además se evidencia la reincidencia policial del sujeto pasivo del proceso, en delitos de la misma naturaleza jurídica por el cual se encuentra acusado, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar la petición de conversión de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, condicionada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del texto adjetivo penal, a la presentación de fiadores solidarios de reconocida solvencia, por la prevista en el artículo 259 ejusdem, relativa a la presentación de fianza de caución juratoria, realizada por la Abg. ELIETH MATA, en su condición de defensora del imputado ALI JOSÉ CHIRINOS. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara sin Lugar, la solicitud incoada por la Abg. ELIETH MATA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, a través de la cual solicita la conversión de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, condicionada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del texto adjetivo penal, a la presentación de fiadores solidarios de reconocida solvencia, por la prevista en el artículo 259 ejusdem, relativa a la presentación de fianza de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del texto adjetivo penal. Regístrese esta decisión y notifíquese a la solicitante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1021-09 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA;

ABG. ANAVID BARROSO