REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009489
ASUNTO : VP11-P-2008-009489

DECISIÓN No. 4c-1019-09

Visto el contenido de la comunicación No. 4393-09, de fecha 16-06-2009, mediante la cual la ciudadana Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifica a este tribunal que en la misma fecha de su comunicación se decretó Archivo Fiscal, en la investigación No. 24-F47-2175-08, llevada por dicha representación Fiscal, donde aparece como agraviada la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CUAMO REYES y como imputado el ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.897, este tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
I.- DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO:
En fecha 03-06-2009, la Fiscalía 47 del Ministerio Público, dictó acto conclusivo de Archivo Fiscal, señalando entre sus fundamentos lo siguiente:
“Yo, GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el articulo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL de la investigación penal que se sigue en contra el ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, venezolano de 24 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha nacimiento 14-04-84, soltero de oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.332.897, residenciado entre calle 1 y 2, La Victoria, Av. 7, casa SIN, Punto de referencia la Panadería Sol de Carora, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CUAMO REYES, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.332.249, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, sector El Jobo, al lado de comercial Rey de Reyes, casa S/N, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 08-05-08 con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CUAMO REYES, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.332.249, denuncia que, el ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, arremetió contra ella de forma físicas, golpeándola en el rostro con su manos.
Ahora bien, a los fines de calificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Publico ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias, Se obtuvo el Acta Poliáial y la Inspección Ocular, y el Acta de Imputación, del mismo modo se espera la resulta de la medicatura forense.
Asimismo, no se han recabado elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumido dentro de la previsión del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el delito de VIOLENCIA FISICA, no obstante, esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION, a los fines legales consiguientes…”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 17-11-2008, este tribunal dictó decisión No. 4C-2120-08, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días y, en la cual además se impuso la medida de seguridad establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.

De tal forma que, siendo el archivo fiscal un acto propio del Ministerio Público, al cual debe proceder, cuando no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sujeto alguno, en este caso, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CUAMO REYES, ya que el resultado de la investigación fue deficiente para proceder a la presentación del acto conclusivo de Acusación y, siendo que fue decretado por parte del Ministerio Público el Archivo Fiscal, tratándose de un delito contemplado en la ley especial, el cual no repercute en el patrimonio público, ni afecta derechos colectivos y difusos, estando además perfectamente motivado en razones de evidente imposibilidad material y jurídica, es procedente en derecho a tenor de lo referido en el artículo 315 del texto adjetivo penal, decretar el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.897, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE SANTO FUSIL, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.897, relativas a la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al archivo fiscal que decretara la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 864-09, de fecha 03-06-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 ejusdem, en la causa No. VP11-P-208-009489, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN CUAMO REYES. Regístrese esta decisión y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (E)


ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID BARROSO

En la misma fecha se decretó la anterior decisión bajo el No. 4C-1019-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. ANAVID BARROSO