REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005893
ASUNTO : VP11-P-2008-005893
DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCION N°. 4C-1017-09.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ: Venezolano, soltero, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.994.974, domiciliado en el sector Taparita de tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en virtud de que ese Despacho Fiscal adelanta Investigación Penal en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA MALDONADO, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DE LA SOLICITUD INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito Fiscal interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Cabimas del Estado Zulia, el Fiscal 42 del Ministerio Público, solicitó a este despacho proceda a decretar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ, toda vez que el mismo, se encuentra en rebeldía y contumacia al no comparecer al Ministerio Público, luego de habérsele librado varias Boletas de Citación las cuales han sido efectivas, haciendo caso omiso a las mismas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA MALDONADO.
Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la presunta participación del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ, identificado anteriormente, en la comisión del hecho punible previamente descrito, elementos que fluyen de:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA MALDONADO, al cual corre al folio 6 de la presente causa, víctima de autos, quien señala entre otras cosas que: “Vengo a Denunciar que el ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ, me dio unos golpes, causándome fractura en el brazo izquierdo sin motivo justificado, es todo”.
2.- Examen Médico Legal, practicado a la víctima ciudadano PEDRO JOSE MEDINA, por la Medicatura Forense, el cual señala que el mismo presenta las siguientes lesiones: “Excoriaciones en la región frontal izquierda y arco sigomático izquierdo. Equimosis de color verde en hombre derecho de 4 cms. Rx. De hombro izquierdo: luxación de hombro izquierdo…” .
3.- Acta de Entrevista cursante al folio 20 y realizada a la ciudadana ANA KARINA PEREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.206, la cual informó lo siguiente: “…resulta ser que yo estaba en la empresa Technology Incorporated, y de repente un ex compañero de labores de nombre GILMER FERRER, le dijo al señor Pedro Medina que saliera al frente de la empresa para conversar, entonces al rato yo salí para afuera y observé que GILMER tenía en el piso a Pedro dándole golpes, luego gritamos que lo soltara y el salí corriendo y se fue…”.
4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano FREDDY GREGORIO PIRES, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.501, quien indicó: “…yo estaba en la empresa Technology Incorporated y de repente me avisaron que GILMER FERRER, y Pedro Medina se estaban cayendo a golpes al frente de la empresa, entonces cuando salí ya Gilmer y pedro habían terminado…”.
Por otra parte, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, con la finalidad de proceder a la imputación del investigado, libró sendas boletas de citación a objeto de que éste compareciera en fecha 07-08-2008, siendo esta efectiva compareciendo el imputado ante el órgano del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 26 de la presente causa; asimismo, en fecha 12-12-2008 (sin resultas); 19-02-2009 (la cual no se practicó por el cuerpo policial comisionado puesto que fue recibido por el mismo extemporáneamente) y, una sin fecha de comparecencia, la cual no fue efectiva en virtud de no haber ubicado los funcionarios actuantes al sujeto citado, por lo cual se evidencia que el mismo no ha sido efectivamente notificado.
Dentro de este contexto es oportuno señalar además, que no existe en actas, elemento que sustente la tesis del Ministerio Público, de la inatención por parte del sujeto investigado, quien efectivamente compareció además por ante el órgano del Ministerio Público en una oportunidad, cuando fue debidamente notificado, por lo cual no puede este tribunal proceder a dictar una orden de captura, si el sujeto activo de la investigación, no ha cumplido con las formalidades de la citación, más aún si tomamos en consideración la gravedad del delito, el cual no excede de 13 meses en su límite superior.
En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Dentro de este contexto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a los supuestos en los cuales puede limitarse el derecho a la libertad personal de la siguiente forma:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
Por tales razones es criterio de quien resuelve, que debe agotarse la vía de la citación por parte del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso, si bien se configura el fumus delictis, no así el periculum in mora, situación que hace improcedente, el decreto en contra del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la subsecuente orden de captura en contra del mismo, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, declarar sin lugar, el requerimiento realizado por el ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde le requirió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano YILMER DE JESUS FERRER SUAREZ: Venezolano, soltero, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.994.974, domiciliado en el sector Taparita de tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En tal sentido Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al representante fiscal. Cúmplase.-
Registre, y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID BARROSO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el N°. 4C-1017-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID BARROSO
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