REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009595
ASUNTO : VP11-P-2008-009595
DECISIÓN No. 4c-1018-09
Visto el contenido de la solicitud incoada ante este tribunal en fecha 24-11-2008, por el ciudadano RICARDO GREGORIO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.782, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil, Año: 1982; Color: rojo, Uso: particular; placa: VAO-362; serial de carrocería: 5C115CV217513; serial del motor: 5CV217513; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace las siguientes consideraciones jurídicas:
I. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL REQUIRENTE:
En fecha 24-11-2008, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interpuesto por el ciudadano RICARDO GREGORIO UZCÁTEGUI PÉREZ, mediante el cual entre otras cosas solicitó:
“Ciudadano Fiscal (sic) cursa por ante este despacho una investigación signada con el N° 24-F7-1387-08: (sic) Solicito me haga una entrega de un VEHÍCULO de mi única y exclusiva propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; PLACA: VAO-362; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1982; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR; TIPO: COUPE; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115CV217513; SERIAL DEL MOTOR: 5CV217513.
Consignando así adjunto a su solicitud, copias simples de su cédula de identidad; título de propiedad; documento de Compra – Venta; Fáctura Nro. N001578, emitida por la empresa Repuestos Europeos Raypar.
II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
Una vez recibida la solicitud, este tribunal, mediante oficio N° 2883-08, se dirigió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, requiriendo las actuaciones correspondientes a la investigación fiscal N° 24F7-1387-08, las cuales fueran recibidas efectivamente en fecha 13-01-2009, conteniendo las mismas los siguientes actos de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 21-10-2008, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia de los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la Av. Inter comunal Lagunillas Bachaquero (sic) a la altura del puente Sibaragua, posteriormente avistamos un vehículo con sentido Lagunillas- Bachaquero, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, PLACAS VAO-362, en donde procedimos a identificarnos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sitio este (sic) se procedió a indicarle al ciudadano conductor que mostrara los documentos de propiedad del mismo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando este identificado como queda escrito (sic): UZCATEGUI PEREZ RICARDO (…) en donde procedimos a verificar los documento (sic) de propiedad del vehículo y este presento (sic) lo siguiente: PRIMERO. Una Copia simple de un Cerificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 2158644 a Nombre del Ciudadana (sic): MENDEZ MANAURE ANA RAQUEL C.I. V-9.807.129, indicando un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, PLACAS VAO-367: (sic) TIPO CUPE: CLASE AUTOMOVIL: AÑO 1982 USO CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115CV217513, terminada la verificación de los documentos de propiedad se pudo determinar que el serial de carrocería o vin el cual se encuentra fijada (sic) en el panel de instrumento o tablero se encuentra falso y suplantado. Seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible, trasladando al ciudadano y referido Vehículo…”.
2.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada al vehículo marca Chevrolet; modelo Chevette; placas VAO-362, el cual arrojó entre sus conclusiones el siguiente resultado:
“…1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería VIN signada con los caracteres alfanuméricos 5C115CV217513, la cual se encuentra ubicada en el panel de instrumentos o tablero del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la fabricada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presentan los troqueles con los que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de los utilizados por la planta ya nombrada; observándose también en los remaches que sujetan referida placa identificadora evidentes signos físicos de remoción, por lo que se determina que la misma es falsa y suplantada.
2.- Que el serial del motor identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos: JJV307782 del vehículo a objeto de estudio que se encuentra ubicado en el block del motor parte delantera del mismo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que es original en cuanto al sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina que dicho serial se encuentra ORIGINAL…”.
3.- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en fecha 05-11-2008 (folios 38 y 39), sobre un Certificado de Registro de Vehículo o título de propiedad (MTC-SETRA) signado con el N° 2158644, aportado por el ciudadano RICARDO UZCATEGUI PEREZ, en copia simple, a los funcionarios actuantes en el procedimiento llevado a efecto en fecha 21-10-2008, experticia que arrojó el siguiente resultado:
“conclusiones: Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) (…)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.
4.- Al folio cuarenta y seis (46)de la presente causa, riela inserto decreto acordado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-12-2008, mediante el cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, indicando dentro del mismo lo siguiente:
“…Asimismo en fecha 30-10-2008, se realizó llamada telefónica a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, a objeto de verificar el documento de compra venta del vehículo clase Automóvil, placa VAO-362, marca Chevrolet, modelo Chevette, siendo atendido por la ciudadana Belén de Betancourt, titular de la cédula de identidad V-4.319.184, quien informó que en el nro. 49, tomo 59 de fecha 25-07-03 corresponde a la venta de un vehículo con características diferentes a las que aparecen en el documento suministrado a este despacho fiscal a objeto de su verificación, determinándose que el mismo es Falso…”.
Por otra parte, este tribunal de control, luego de que fuera presentado en fecha 27-01-2009, ante este despacho, Poder Judicial, conferido por el ciudadano RICARDO GREGORIO UZCATEGUI, al profesional del derecho DICKSON TOYO, y a petición de este último, la cual fuera incoada mediante escrito de fecha 26-02-2009, procedió a solicitar mediante oficio N° 729-09, de fecha 17-03-2009 a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, copia certificada del documento de Compra Venta registrado en fecha 25-07-2003, bajo el N° 49. Tomo 59, obteniendo respuesta mediante oficio de dicha notaría, de fecha 30-03-2009, a través del cual entre otras cosas, remite copia certificada del documento requerido, constatándose del mismo, que difiere en tanto a los sujetos intervinientes en el acto intervivos de compra venta, así como en cuanto al objeto de la misma, en relación al documento aportado por el solicitante y el cual además fuera traído a las actas en una nueva copia certificada, por el Abg. DICKSON TOYO.
De igual forma, observa este tribunal, que el Abg. DICKSON TOYO, mediante escrito interpuesto en fecha 21-05-2009, ante este tribunal, solicitando entre otras cosas se procediera a la confrontación del documento de compra venta por el aportado, con la copia certificada remitida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no existe ningún elemento que conlleve a este juzgador, a considerar que el bien mueble requerido por el ciudadano RICARDO UZCATEGUI, sea de su propiedad, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que el serial de carrocería VIN signado con los caracteres alfanuméricos 5C115CV217513, el cual se encuentra ubicada en el panel de instrumentos o tablero del vehículo requerido por el solicitante, y a tenor de lo dispuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Experticia de Reconociento referida ut supra, “…difiere de la fabricada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presentan los troqueles con los que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de los utilizados por la planta ya nombrada; observándose también en los remaches que sujetan referida placa identificadora evidentes signos físicos de remoción, por lo que se determina que la misma es falsa y suplantada”. (Subrayado nuestro).
En segundo lugar, se evidencia además que el documento que deja constancia expresa de la transferencia de propiedad, entre los ciudadanos ANA RAQUEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.807.274 y el hoy solicitante, ciudadano RICARDO GREGORIO UZCATEGUI PEREZ, y cuyo objeto de transferencia lo constituye el vehículo requerido, descrito al inicio de la presente decisión, se define como falso por parte del Ministerio Público, toda vez, que sobre la base verificada mediante oficio No. 1010-079, emitido en fecha 30-03-2009, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el número de Registro y Tomo, con el cual fue presuntamente otorgado el documento de compra venta ante dicha Notaria, no corresponde con el que efectivamente aparece en los archivos y libros de la misma.
En relación a este particular es menester para este juzgador mencionar, que de la copia certificada emitida por la supra citada Notaría se constata, que la actividad negocial en ella asentada pertecene a una compra venta, donde los sujetos de dicha actividad negocial, son los ciudadanos MARIA ONORIA BRICEÑO DE CARRILLO (vendedora) y RAFAEL RAMÓN SANTIAGO (comprador), estableciéndose como objeto de venta el vehículo clase automóvil; tipo sedan; marca Renault; año 1980, placa LAY-920, elementos que difieren totalmente los insertos en la copia certificada del documento de compra venta consignada por el requirente, como medio argumentativo para demostrar su presunta propiedad sobre el bien requerido, a través de la presentación de la cadena documental.
Por otra parte, si bien es cierto, el documento de Registro de Vehículo Automotor, luego de haber sido sometido a una experticia de reconocimiento, este resultó ser original en cuanto al órgano emisor, a su sistema de impresión, y papel, no es menos cierto, que se emitió sobre la base de un documento de compra venta a todas luces falso.
Por todo lo expuesto, y al no poderse constatar los seriales originales del vehículo, que permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, por cuanto el documento mediante el cual se realizó el acto del traslado de la propiedad; es decir, el acto de la protocolización del documento de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, tal como consta a los folios 83, 84 y 85 de la presente causa, es falso, por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo: “…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así como de justificar la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no se puede hacer efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.
Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por lo que es procedente en derecho Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el Ciudadano RICARDO GREGORIO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.782, ratificada por su apoderado Abg. DICKSON TOYO, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.171, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil, Año: 1982; Color: rojo, Uso: particular; placa: VAO-362; serial de carrocería: 5C115CV217513; serial del motor: 5CV217513. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano RICARDO GREGORIO UZCÁTEGUI PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.782, ratificada por su apoderado Abg. DICKSON TOYO, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.171, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Clase: Automóvil, Año: 1982; Color: rojo, Uso: particular; placa: VAO-362; serial de carrocería: 5C115CV217513; serial del motor: 5CV217513, por las razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte motiva de la presente decisión y Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID BARROSO
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1018-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ANAVID BARROSO
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