REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003737
ASUNTO : VP11-P-2009-003737
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1014-09
En el día de hoy, Jueves (18) de Junio del año 2.009, siendo las cuatro y veinte (04:20 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, quien fuera aprehendido en fecha 17-06-2009, por funcionarios de la Policía Municipal de Baralt por encontrarse incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA ELENA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a el ciudadano, JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO quien fuera aprehendido en fecha 17-06-2009, por funcionarios de la Policía Municipal de Baralt por encontrarse incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expuso el ciudadano: JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO “No cuento con asistencia profesional, por lo que solicito me sea designado un defensor publico”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia la Abg. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora publica, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona como defensora publica del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO y en tal sentido asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es la Unidad de la Defensa Publica extensión Cabimas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, “Me llamo JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.408, con domicilio procesal en la Avenida 7, calle Cacaguita, frente a la Bodega “ESCONDIDA”, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,50 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara redonda, de nariz, grande, orejas abiertas, quien siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. LIGIA COLINA, quien en su condición de defensora publica del imputado de actas expuso: luego de haber escuchado la exposición fiscal, me adhiero a la solicitud hecha por la misma, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo a pocos minutos de haberse consumado el hecho y en presencia de elementos de interés criminalístico. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 17-06-2009 a la 1:30 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código penal Venezolano Vigente; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta de Investigación Policial de fecha 17-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto de Policía Municipal de Baralt, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida Independencia, a la altura del semáforo, diagonal a nuestra sede operativa, cuando se acerca un ciudadano, indicándonos que un sujeto se había introducido en su vivienda, robándole dos (02) rines de vehiculo y que al verlo emprendió veloz huida, al parecer se introdujo en una construcción ubicada al lado de la fundación Jarvis de Jesús. De inmediato nos trasladamos al lugar donde se verifico toda la instalación del sitio antes mencionado, visualizando a un ciudadano e indicando sus características fisonómicas, y el cual tenia en sus manos una bolsa de material de plástico, de color negra la cual contenía en su parte interna dos (02) rines antes mencionados, se procedió a hacerle la revisión personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo de procedencia ilícita. Asimismo, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio; Con las actas de Derechos de los Imputados. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años en su lìmite superior y cuyo bien jurídico tutelado comprende solo bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y direcciòn de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO, quien se identificó como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.408, con domicilio procesal en la Avenida 7, calle Cacaguita, frente a la Bodega “ESCONDIDA” Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,50 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, de cara redonda, de nariz, grande, orejas abiertas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada CUARENTA Y CINCO(45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pùblica. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO
JULIO CESAR LÓPEZ MARCANO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. LIGIA COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1014-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
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