REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003684
ASUNTO : VP11-P-2009-003684
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1013-09
En el día de hoy, Jueves (18) de Junio del año 2.009, siendo la una (01:00 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. YENNI DIAZ, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS, quienes fueran aprehendidos en virtud de la orden de captura emanada de este Juzgado en fecha 13-06-2009. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA ELENA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS, quienes fueron aprehendidos en fecha 17-06-2009, aproximadamente siendo las 1:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de la orden judicial emanada de este Juzgado en fecha 13-06-2009, y una vez que los mismos se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal Venezolano Vigente, y solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tramite se realice por el Procedimiento ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a los cual expusieron los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS: “Si contamos con la asistencia de la profesional del derecho Abg. BLANCA VASQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.229, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensora privada, realizada por los imputados ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS y recaída en la persona de la ciudadana ABG. BLANCA VASQUEZ, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa; asimismo señalo que mi domicilio procesal es en Conjunto Residencial, torres del Saladillo, avenida Padilla, Edificio Barcelona, piso 9, apto. 06, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta a la Abogada aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual respondiendo ellos lo siguiente: 1) ELIO ANTONIO MEDINA, “Me llamo ELIO ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1953, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.738.561, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 85 kilos de peso, de cabello color gris, de ojos color marrones, de cara perfilada, de nariz, semi perfilada grande, orejas, abiertas, quien siendo la una y quince minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declara, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) FELIX ALBERTO PICHARDO, “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1969, de esta civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.086, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 87 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuro, de cara semi redondeada, de nariz, semi perfilada, quien siendo la una y veinte minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declara, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 3) PABLO JOSE MENDOZA “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chiquito, Municipio Blanco, Estado Lara, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1943, de esta civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-2.382.361, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,62 de estatura, de contextura delgada, color de piel moreno oscuro, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuro, de cara perfilada, de nariz, perfilada, quien siendo la una y veinticinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 4) OSWALDO ENRIQUE QUINTERO DURAN “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1955, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.803, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura regular, de 90 kilos de peso aproximadamente, color de piel blanco, de cabello color negro con canas abundantes, de ojos color marrones oscuro, de cara redonda, de nariz grande perfilada, quien siendo la una y treinta minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 4) 5.- ALCIDES AMADOR ALVAREZ BERROCAL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad colombiana, natural de Monterìas, Córdova, República de Colombia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1946, de esta civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-83.376.013, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de 60 kilos de peso aproximadamente, color de piel blanco cobrizo, de cabello color negro con canas escazas, de ojos color marrones oscuro, de cara fina perfilada, de nariz grande semi perfilada, quien siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 6) ALBERTO VILLASMIL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1954, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.234, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgada, de 89 kilos de peso aproximadamente, color de piel blanco cobrizo, de cabello color blanco, de ojos color marrones oscuro, de cara semi redonda, de nariz grande semi perfilada, quien siendo la una y cuarenta minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 7) JEAN CARLO VILLASMIL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.122, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de 70 kilos de peso aproximadamente, color de piel moreno claro, de cabello color negro con canas escazas, de ojos color marrones oscuro, de cara semi redonda, de nariz perfilada fina, quien siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 8) MORAIMA TEREZA VEGA CASTELLANO “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1972, de esta civil soltera, de profesión u oficio agricultora, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.706, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de 52 kilos de peso aproximadamente, color de piel blanca cobriza, de cabello color negro con canas escazas, de ojos color marrones oscuro, de cara perfilada, de nariz perfilada fina pequeña, quien siendo la una y cincuenta minutos de la tarde es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. BLANCA VÀSQUEZ, quien en su condición de defensora privada de los imputados de actas expuso: “En nombre y representación de las personas que se encuentran como parte denunciada en este proceso quiero hacerle entrega de instrumento público o documento identificado como Resolución de directorio, del Instituto nacional de Tierras, Caracas, de fecha 28-05-2008 y documento de declaratoria de garantía de permanencia emitido por el mismo organismo, de fecha 10 de junio de 2009, donde a tenor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 que garantiza la permanencia de los campesinos en las tierras objeto de este proceso, esto porque a tenor del artículo 34 de la Ley de Tierras, las tierras ya fueron afectadas por la nación, el loto denominado Fundo Copaiba, fue un lote afectado por la nación a través del Instituto Nacional de Tierras, en el contenido de la Resolución del directorio, ser observa que en fecha 26-10-2007, se emitió acto administrativo, donde se inicia el procedimiento de averiguación de tierras ociosas, esto indica que si desde la mencionada fecha se emitió un acto administrativo donde además en su parte dispositiva se acuerda otorgar una medida cautelar de aseguramiento de la tierra donde los beneficiarios de dicha tierra tienen legitimidad absoluta para ocupar las tierras afectadas, denominadas fundo Copaiba. Con esto se evidencia, que la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 471ª, no fue ejecutado dicha invasión por los denunciados en virtud que desde el punto de vista documental existe una autorización del Instituto nacional de Tierra en los Instrumentos legales ya identificados para ocupar las tierras objeto del proceso, en razón de esto por considerar que no está tipificada la comisión del hecho punible como delito de invasión por los denunciados puesto que para el momento de la detención ocupaban legítimamente el fundo Copaiba y que se debe hacer una distinción que las medidas acordadas en la resolución afectan 225 hectáreas con 5.892 metros cuadrados, y que solo 32 hectáreas con 4890 metros cuadrados ordenó la Oficina Regional de Tierras que se procediera al resguardo de la actividad agroproductiva ejercida sólo en esa medida. Por tanto habría que identificar o deslindar la superficie de 225 hectáreas con 5892 metros cuadrados, de las 32 hectáreas con 4890 metros, porque esta última medida es la que hoy legítimamente reconoce el Instituto nacional de Tierras a favor de la parte denunciante, que es la Diócesis de Cabimas. Solicito se proceda a solicitar información al Instituto nacional de Tierras sobre la resolución indicada y el documento de declaratoria de garantía de permanencia que en este acto se consigna en copia fotostática, y se le hago entrega a la Representante del Ministerio Publico para que investigue la veracidad de dichos documentos, Solicito en este acto la Libertad Plena de mis defendidos, es todo”. El tribunal deja constancia que la defensa hizo entrega a la Representante Fiscal de dos documentos contentivos de 26 folios útiles.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO, PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO, ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL, JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS, se produjo en virtud de una orden judicial, emanada de este Tribunal Cuarto de Control en fecha 13-06-2009, la cual se hizo efectiva en fecha 17-06-2009, siendo aproximadamente la una de la tarde, por lo que se evidencia que los mismos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano Vigente; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron dentro del fundo La Copaiba, el cual es el bien inmueble objeto de la invasión en el presente caso, elementos que surgen en primer lugar, del Acta de Investigación Policial de fecha 17-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No 3, Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy, Miércoles 17 de junio de 2009, siendo la una de la tarde, fuimos nombrados de comisión por el ciudadano TTE. MALDONADO NIÑO, ELVIS ENRIQUE, comandante de la Tercera Compañìa del Destacamento No. 33 para dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Control a cargo del Dr. YORTMAN VILLASMIL, en contra de los ciudadanos (…) procedimos a trasladarnos hasta el sector La Línea, kilómetro 7, específicamente en el asentamiento campesino, Copaiba, ubicada en la Parroquia San Timoteo, del Municipio Baralt, del Estado Zulia, con el fin de aprehender a los ciudadanos prenombrados, al llegar a la dirección antes descrita pudimos observar que varias personas, cerca de un árbol de laro, la comisión de acercó hasta el lugar, donde fue atendida por el ciudadano ELIO ANTONIO MEDINA, a quien se le informó el motivo de nuestra presencia, asimismo, este ciudadano informó que en ese lugar se encontraba la mayoría de las personas que la comisión estaba buscando, se procedió a identificar a las personas que se encontraban en el sitio, resultando como positiva la presencia de los ciudadanos a quienes se les libró orden de aprehensión (…) de igual manera en el sitio se identificó al ciudadano. ALCIDES AMADOR ALVARES BERROCAL (…) informándoles a estos ciudadanos que se encontraban detenidos que tenían que acompañarnos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Mene Grande, quienes accedieron sin ningún tipo de resistencia…”. Asimismo, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio; Con las actas de Derechos de los Imputados. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años y cuyo bien jurídico tutelado comprende solo bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo suministrado a este despacho y en este acto la defensa, documentos que de alguna manera u otra podrían legitimar la permanencia de los imputados en el fundo objeto del presente proceso, pero que dado a que nos encontramos en una fase de investigación, se hace necesario investigar a objeto de que el Ministerio Público, pueda proceder al acto conclusivo correspondiente, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada sesenta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, considerando este juzgado que la libertad plena se hace improcedente, toda vez que es necesario investigar a fondo los hechos tramitados por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, a objeto de llegar con acierto al acto conclusivo correspondiente y dado a que nos encontramos en una fase de investigación que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y donde los imputados pueden requerir de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del texto adjetivo penal aquellas diligencias de investigación que sean necesarias a objeto de exculparlos de los hechos a ellos atribuidos. Y así se decide. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber mediante una orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 13-06-2009, siendo presentados dentro de las 48 horas a que hace referencia dicha garantía. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos imputados 1) ELIO ANTONIO MEDINA, “Me llamo ELIO ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1953, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.738.561, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 2) FELIX ALBERTO PICHARDO, “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1969, de esta civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.086, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 3) PABLO JOSE MENDOZA “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chiquito, Municipio Blanco, Estado Lara, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1943, de esta civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-2.382.361, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 4) OSWALDO ENRIQUE QUINTERO DURAN “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1955, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.803, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 5.- ALCIDES AMADOR ALVAREZ BERROCAL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad colombiana, natural de Monterìas, Córdova, República de Colombia, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1946, de esta civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. E-83.376.013, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 6) ALBERTO VILLASMIL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1954, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.234, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, 7) JEAN CARLO VILLASMIL “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.122, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia. 8) MORAIMA TEREZA VEGA CASTELLANO “Me llamo como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1972, de esta civil soltera, de profesión u oficio agricultora, titular de la cédula de identidad No. V-12.407.706, con domicilio procesal en el Sector La Línea, Kilómetro 7 y ½, Parroquia San Timoteo, Asentamiento Campesino La Copaiba, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada SESENTA (60) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Baralt, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY
LOS IMPUTADOS
ELIO ANTONIO MEDINA, FELIX ALBERTO PICHARDO,
PABLO JOSÈ MENDOZA, OSWALDO QUINTERO
ALCIDEZ AMADOR ALVAREZ, ALBERTO VILLASMIL
JEAN CARLO VILLASMIL RUSA y MORAIMA VEGAS CASTELLANOS
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. BLANCA VASQUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1013-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID BARROSO GONZÀLEZ
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