REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003675
ASUNTO : VP11-P-2009-003675

RESOLUCION NRO. 4C-1.009-09.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 12-06-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 15-06-2009, la ciudadana ABG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En fecha 04 de agosto de 2004, ésta Representación Fiscal suscribe acta de denuncia común a las 09:13 horas de la mañana, en el despacho fiscal compareció el ciudadano ALEXI COROMOTO QUINTANILLA CASTRO, venezolano, casado, operador de protección, portador de la cédula de identidad No. V-5.711.506, Residenciado en el Urbanización Progreso, casa No. 50-A, Bachaquero, Estado Zulia, y expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar una situación que viene sucediendo desde el mes de Mayo a raíz de la separación y proceso de divorcio con mi esposa, de nombre DIANA REVEROL, por diversos problemas los cuales no se pueden solventar, pero es el caso que yo me encontraba en Caracas en diligencias propias de mi cargo de sindicalista, cuando llegué a casa de mis padres, en la misma dirección arriba mencionada y me comunica mi papá que la casa se había presentado un grupo de guajiros quienes se identificaron simplemente como primos de mi esposa, solicitando hablar conmigo los cuales traían armas de fuego en la cintura pero nunca llegaron a esgrimirlas, a lo que mi papá debido a su actitud violenta nada más dejó pasar a uno, quien le manifestó que tenía que hablar conmigo en relación a las lesiones que supuestamente yo le había ocasionado a DIANA REVEROL, a lo que le contestó mi papá que eso no era cierto por cuanto yo también estaba lesionado, posteriormente he venido recibiendo llamadas por parte de DIANA a mi familia, a mi mamá le dice que me va a quemar el carro y que me tiene en pico de zamuro, el carro de mi papá, y a mi cuñada que se la va a llevar por los cachos para que no se meta, que a mi me va a embargar, y yo le dije que fueramos a la intendencia para firmar la caución a lo que aceptó y fuimos el día lunes 02-08-2004 y firmamos la caución donde ella aceptó que los dos hijos mayores de nombre ALEXANDRA YALEXIS JOSE QUINTANILLO, buscaran a los primos pero ella no tuvo nada que ver con eso según ella, se ha dado la tarea de perseguirme hasta mi sitio de trabajo, al punto que llega o me llama amenazándome que ella se va a dar el lujo que me voten del trabajo y que me tiene que ver sin nada…”.
PETITORIO: Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal, esta representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone…”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:


Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 04 de agosto de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscribió acta de denuncia común a las 09:13 horas de la mañana, en el despacho fiscal, interpuesta por el ciudadano ALEXI COROMOTO QUINTANILLA CASTRO, venezolano, casado, operador de protección, portador de la cédula de identidad No. V-5.711.506, Residenciado en el Urbanización Progreso, casa No. 50-A, Bachaquero, Estado Zulia, transcrita ut supra; precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, delito este que establece: “El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño un grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previamente a impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la Fiscal 7 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.274, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la ciudadana Abg. EGLEE PUENTES, en su condición de Fiscal 7 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXI COROMOTO QUINTANILLA CASTRO, venezolano, casado, operador de protección, portador de la cédula de identidad No. V-5.711.506, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANAVID BARROSO

En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1009-09.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANAVID BARROSO