REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005133
ASUNTO : VP11-P-2008-005133





ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 4C-1010 -09.-

En el día de hoy, miércoles (17) de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las (10: 47 am), previo lapso de espera pora efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de una comisión de la Guardia Nacional. Se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, no compareciendo el Abogado Defensor JESUS MARIA ALBORNOZ, quien no fue debidamente notificado., la Fiscal 7° del Ministerio Publico, ABG. MARIA TERESA MORENO. Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Revoco al Defensor Privado y solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el imputado, designa en este acto a la Defensora Pública No. 10 Abogada LIGIA COLINA FONSECA, quien se encuentra de turno el día de hoy, y seguidamente la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, expuso: “Acepto la designación de Defensora de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, y en este acto asumo sus defensas, es todo”. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 26 de marzo de 2009, en contra de los imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, por los hechos ocurridos el día 01 de julio de 2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Imputados previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido los imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, expusieron libre de presión, apremio y sin juramento alguno cada uno por separado: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada LIGIA COLINA FONSECA, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición por el Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mis defendidos y por cuanto dicho delito puede ser acordado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, una vez se haya escuchado a mis defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia y siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente se proceda a decretar la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la parte in fine del régimen de prueba, por cuanto la pena que se le ha de aplicar no excede de los tres (03) años, y que dicho régimen de prueba no exceda del término medio de la pena a imponer, y que el régimen de presentación les sea extendido a cada (45) días. Es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, contra los acusados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de una comisión de la Guardia Nacional, escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y de los Imputados en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 01 de julio de 2008, y asimismo contiene los elementos de convicción que la motivan, conteniendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público como imputados del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 223 del Código Penal, precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la vindicta pública y cometido en perjuicio de una comisión de la Guardia Nacional, concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente subsumidos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento a los ciudadanos imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 7 del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de los acusados. En este estado, el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir a los imputados acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos concediéndosele la palabra a los ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, quienes exponen cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y los imputados este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa a los Imputados, no excede de tres años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que los mismos hayan sido sometidos previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuenten con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, los imputados de actas han admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de los imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de diez meses contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 17-04-2010. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se les imponen las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de involucrarse en manifestaciones públicas, 3); Presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, cada (45) días. Así mismo se advierte a los imputados que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de una comisión de la Guardia Nacional. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en elos artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra de los imputados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO: Soy venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.649.143, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Santos y Angela Briceño, domiciliado en el Barrio Venezuela, Callejón Fe Alegría, Ultima Casa S/N, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Telefono 0414-9650679. y MIGUEL ANGEL ROA: Soy venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 8.701.786, fecha de nacimiento 22-06-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Roa Molina (Dif), domiciliado en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Casa N° 13, Calle 2, Manzana 37, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el lapso de DIEZ (10) MESES de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-04-2010, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a los imputados a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de involucrarse en manifestaciones públicas, 3); Presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, cada (45) días. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo los acusados ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO y MIGUEL ANGEL ROA, cada uno por separado: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de diez (10) Meses. Es todo". Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las 11:10 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ROMULO GARCIA

LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO


LOS ACUSADOS


ANGEL ANTONIO SANTOS BRICEÑO MIGUEL ANGEL ROA



LA DEFENSA PÚBLICA 10°


ABOG. LIGIA COLINA FONSECA

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ