REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003671
ASUNTO : VP11-P-2009-003671
RESOLUCION NRO. 4C-1.008-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito incoado en fecha 12-06-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 15-06-2009, la ciudadana ABG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En fecha 11 de mayo de 2009, ésta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales procedentes de la Policía Regional, Departamento Santa Rita, en la cual se deja constancia de la siguiente denuncia formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ GUTIERREZ: “Los ciudadanos Darwin, María y Yesenia llegaron el día 10 de mayo a su casa en actitud violenta y sin mediar palabras entraron y causaron destrozos por todos lados ofendiendo a todos y le partieron el vidrio al carro de su cuñado, el cual es prestado y del que tiene que pagar un diario (…omisis…)
PETITORIO: Ahora bien ciudadano Juez, considerando que en la presente causa es posible inferir de lo anteriormente expuesto que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal, esta representante del Ministerio Público discurre que el hecho ocurrido es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a instancia de parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone…”.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que efectivamente, en fecha 11-05-2009, la Fiscalía 7 del Ministerio Público, recibió actuaciones policiales procedentes del Departamento Policial de Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales se acompañan de la denuncia interpuesta en fecha 10-05-2009, por el ciudadano Nelson José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.274, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a DARWIN, MARIA Y YESENIA quienes llegaron el día de hoy a mi casa en actitud violenta y causaron y sin mediar palabras entraron y causaron destrozos portados lados ofendiendo a todos y le partieron el vidrio al carro del cuñado de nombre NICOLAZ ARAPEZ, el cual es prestado y del cual tiene que pagar un diario, es todo”.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dichas acciones delictivas en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, indicando que el mismo se encuentra previsto en el artículo 475 del Código Penal, cuando lo correcto es 473 ejusdem, delito este que establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”. Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previamente, a impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la Fiscal 7 del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.274, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la petición incoada por la ciudadana Abg. EGLEE PUENTES, en su condición de Fiscal 7 del Ministerio Público. SEGUNDO: Desestima la denuncia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nelson José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-7.731.274, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todote conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la devolución de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANAVID BARROSO
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 1008-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANAVID BARROSO
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