REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 03 de Junio del 2009
199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL

Decisión N° 13C-514-2009.-

PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados HAILET MEDINA GONZALEZ y CARLOS INFANTE, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal titular y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa a favor del imputado GIAN CARLOS D’ MARTINO, quien fuera para el momento de los hechos denunciados alcalde del Municipio Maracaibo, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Abusos de Funciones con Fines Políticos, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Contra la corrupción, pero aunado a la ausencia de elementos imprescindibles en la determinación de la responsabilidad del autor en los presentes hechos investigados y por cuanto también el hecho no es típico, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en franca concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del texto procesal, se decrete el acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa.

Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo de sobreseimiento del asunto a solicitud del despacho fiscal, este tribunal de instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por denuncia propuesta por el ciudadano Juan Pablo Guanipa por ante el despacho fiscal Superior de la Circunscripción judicial del estado Zulia de fecha 01 de Agosto del 2003, en contra del ciudadano GIAN CARLOS D’ MARTINO, quien fuera para el momento de los hechos denunciados alcalde del Municipio Maracaibo, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Abusos de Funciones con Fines Políticos, previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto para el entonces ciudadano alcalde hizo uso de dineros provenientes del comité de Feria de las Fiestas de la Patrona Zuliana Virgen de la Chiquinquirá para el pago de una agrupación musical para el cierre de campaña de un candidato vinculado muy estrechamente con el referido denunciado, quien optaba para el cargo de presidente del centro de estudiantes de LUZ, siendo distribuido dicha investigación penal a la fiscalia Vigésima Sexta, quien el día 04 de Agosto de ese año dió inicio a la investigación.
Posteriormente el despacho luego de dictar el correspondiente inicio de la investigación, ordena la practica de varias diligencias a fin de precisar la presunta comisión del delito, observándose como evidencia objetiva, para ser tomada como ultima actuación procesal, la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, así como también el observarse la ausencia de los elementos de imputación objetiva que pudiera evidenciar la presunta responsabilidad penal del ciudadano D’MARTINO en los hechos denunciados, puesto que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle la presunta responsabilidad, considerando este Juzgador, en relación a lo peticionado por el despacho fiscal, que al ser concatenados los hechos investigados con los elementos de convicción recabados como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FELIX RAFAEL CLARE CLAVEL, MIGUEL ENRIQUE SILVA CEPEDA y SOBELLA SILEGNI TREJO, original del instrumento cheque N° 40598650 de fecha 20 de Junio del 2003, por la cantidad de Siete Millones Ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 7.832.000,oo), pertenecientes al comité organizador de la feria de la Chiquinquirá, suscrito por la ciudadano SOBELL SILEGNI TREJO en su condición de presidenta de dicho comité a favor del ciudadano SANTIAGO HENRY CASTILLO e informe contable N° 9700-135-DEZ de fecha 31 de Agosto del 2003 practicado por los expertos ciudadanos GILMEN PORTILLO y IRIS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, delegación Maracaibo, lo cual permite determinar y precisar que los hechos objeto de la presente denuncia no se realizó, y estando en franca atención a lo previsto en el artículo 281 del texto adjetivo procesal, el Ministerio Publico como sujeto procesal legitimado, deberá en el curso de una investigación, hacer constar todos los hechos y circunstancias útiles para fundamentar los elementos que favorezcan o evidencien la no responsabilidad del imputado, considerando este Juzgador decretar procedente en derecho lo peticionado por el despacho fiscal en la declaratoria del acto conclusivo del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los hechos denunciados no se realizaron o ejecutaron para ser estimados como delito, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el efecto procesal que produce la ausencia de elementos de imputación objetiva y la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, que han generado como consecuencia que el despacho fiscal solicite el referido acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, constituido el mismo de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, no han sido incorporados a los autos los elementos de prueba que son imprescindible para encuadrar la conducta del ciudadano D’MARTINO al tipo penal, lo pertinente y ajustado a derecho es la declaratoria en derecho del acto conclusivo del Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en franca concordancia con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem, por no haberse comprobado la responsabilidad penal a persona alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, en favor del imputado ciudadano JONNEL DARIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.919.138, cuya causa cursa por ante este Despacho bajo el N° 13C-16.446-09 a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales no se observan los elementos de imputación objetiva que son necesarios para determinar si una conducta esta o no adecuada al referido tipo penal y en consecuencia no poder determinar alguna responsabilidad en los hechos y por existir ausencia de los exámenes forenses que pudieran determinar el grado de las lesiones producidas. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, se deja sin efecto la realización de la audiencia, por cuanto los motivos razonados para comprobarlos se evidencian de los autos. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y al imputado a fin de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha dio formal cumplimiento a lo acordado y se registra la presente decisión bajo el N° 13C-514-2009.-


LA SECRETARIA.

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA