REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO
Maracaibo, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 13C-593-2009.-
PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, casado, electricista, domiciliado en el barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20 N° 19-34 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, con la imposición a su defendido de una sustitución a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto su defendido esta amparado por principios y garantías constitucionales, de conformidad con en los artículos 1°, 8°, 9°, 243, 256 y 264 del texto adjetivo Penal.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada el despacho fiscal del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control al imputado ciudadano del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, casado, electricista, domiciliado en el barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20 N° 19-34 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dictando en fallo interlocutorio N° 13C-139-09 de fecha 14 de febrero del 2009, las providencias cautelares sustitutivas de libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, como forma del juzgamiento en libertad, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos lo que lo compromete presuntamente en dicho delito, ordenando la instancia la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria.
Posteriormente el despacho fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, formalizó y acreditó recurso de apelación de autos en contra de la decisión de instancia donde se acordó el juzgamiento en libertad del referido imputado, siendo remitidos a la alzada los autos correspondientes, teniendo el conocimiento del asunto penal a la sala tercera de la corte superior de apelaciones, quien ponencia de la magistrado Matilde Franco y en fallo unánime dictada en fecha 02 de Junio del 2009 donde revoca la decisión de la instancia y ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano incriminado ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, ordenando a este tribunal por vía de mandato judicial ejecutar lo decidido.
Recibidas las respectivas actas que contienen este asunto penal en fecha 15 de Junio del 2009 provenientes de la alzada, quien preside este despacho judicial, luego de haberse aprehendido del contenido del asunto penal y la decisión de la alzada, informó a la defensa del incriminado se pusiera a derecho, presentándose de manera voluntaria el referido imputado ante esta instancia el día 17 de Junio del 2009, donde se le informó y fue puesto a derecho del contenido del fallo de la alzada que ordenaba su privación judicial preventiva de libertad y que sería recluido en el centro de arrestos el Marite.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada por cuanto el fallo dictado por el tribunal superior de la sala Tres de la Corte de Apelaciones al ordenar la providencia cautelar de privación judicial de libertad, lo hizo sobre la base de que el ciudadano imputado al ser contratado como técnico en los comicios electorales se colocó en una situación agravante, ya que al estar formando parte éste en un proceso electoral debió cumplir con las normas debidas y resguardar la incolumidad y orden del proceso comicial organizado por el estado venezolano by siendo que con su actitud ubicada al margen de la ley violentaba la seguridad y resolución impartida por el Ministerio de la defensa cuando suspende de manera temporal el porte de armas de fuego durante el proceso comicial en nuestro país, no obstante que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, en los hechos incriminados por la representación fiscal, donde la conducta desplegada por el imputado involucrado se encuadra en los presupuestos del tipo penal imputado, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del texto procesal adjetivo penal.
En actas no se precisa variación de los hechos que motivaron la medida de privación de libertad impuesta al mencionado imputado por la alzada de quien se peticiona el juzgamiento en libertad, dichos supuestos no han variado para que proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, toda vez que el despacho fiscal hace una exposición de las circunstancias facticas por las cuales incrimina al sujeto de derecho subjudice por el delito presuntamente cometido, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como se encuadra también en los motivos excepcionales para el juzgamiento en libertad, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, puesto que al darle continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia del incriminado al proceso, constituye de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad en la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por la honorable corte de apelaciones de la sala tres actuando como alzada al revocar la decisión de la instancia, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
En relación con la petición de la defensa sobre el de ubicar otro sitio de reclusión del ciudadano imputado, en aras de garantizar su salud y estado clínico por presentar graves estado a su salud, quien preside este despacho judicial ordena librar comunicación a la dirección del reten policial del marite se sirva trasladar al referido imputado hasta la sede de la medicatura forense y puede éste ser atendido por un medico adscrito a dicha institución e informe el estado físico y de salud del sujeto de derecho y corrobore la prescripción medica suministrada según se observa de recipes clínicos de que dicho paciente presenta cuadro hipertensivo y cardiopatía hipertensiva, y una vez concluido dicho revisión sean remitidas las resultas a esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa, que por vía de examen y revisión de la medida impuesta, se le conceda el juzgamiento en libertad al ciudadano del ciudadano ROGELIO ANTONIO RINCÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.117.882, casado, electricista, domiciliado en el barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calles 19 y 20 N° 19-34 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del estado Venezolano, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, todo de conformidad con lo establecido en el 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la sala tres de la corte de apelaciones en contra del imputado de autos, en consideración a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Quinto del Ministerio Público, a la defensa y al imputado, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Cuarto: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial del marite a los fines de que se sirva trasladar al referido imputado hasta la sede de la medicatura forense con carácter urgente y puede éste ser atendido por un medico adscrito a dicha institución e informe el estado físico y de salud del mencionado sujeto de derecho y corrobore la prescripción medica suministrada según se observa de recipes clínicos de que dicho paciente presenta cuadro hipertensivo y cardiopatía hipertensiva y una vez concluido dicho revisión sean remitidas las resultas a esta instancia, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-593-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto N° 13C-16377-2009.