REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO
Maracaibo, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 13C-508-2009.-


PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MIRILENA del CARMEN ARIZA GONZALEZ, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensora público del ciudadano JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad de 25 años, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.971.973, soltero, albañil, domiciliado en el barrio Simón Bolívar avenida 98F, casa N° 65-09 del estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cómplice no necesario, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor estando en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, con la imposición a su defendido de una sustitución a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitud esta fundamentada en virtud de que como han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad no es menos cierto que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa y por cuanto su defendido esta amparado por principios y garantías constitucionales, de conformidad con en los artículos 1°, 8°, 9°, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada el despacho fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, dejó a disposición ante esta instancia en funciones de Control al imputado ciudadano JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad de 25 años, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.971.973, soltero, albañil, domiciliado en el barrio Simón Bolívar avenida 98F, casa N° 65-09 del estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cómplice no necesario, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor estando en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, dictando en fallo interlocutorio, la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes a al peligro de fuga y a la obstaculización a la investigación conducida por el Ministerio Fiscal, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que comprometen presuntamente sus responsabilidades penal del referido ciudadano imputado.

Se evidencia que la referida petición de libertad asegurada que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad como forma del juzgamiento en libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, esta debe ser negada de forma categórica en el marco de derecho jurídico positivo, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano acusado ciudadano JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, en los hechos incriminados y hoy acusados formalmente por la representación fiscal, donde la conducta desplegada por el imputado involucrado se encuadra en los presupuestos del tipo penal incriminado y formalmente acusado por el despacho fiscal, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenida y evidenciada en los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos y referidos en el acto conclusivo acusatorio formalizado ante esta instancia, dicha conducta se excedió en los limites permitidos por la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los mencionados elementos de imputación objetiva en que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos y de las circunstancias facticas de como presuntamente ocurrieron los hechos, razones fundamentales que armonizan con la acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, referidos a la entidad del daño causado y a las eventuales penas a imponer, por ser unos delitos de última ratio.

En relación a la variación de los hechos que motivaron la medida de privación de libertad impuesta al mencionado acusado de quien se peticiona el juzgamiento en libertad, dichos supuestos no han variado para que proceda la providencia sustitutiva a la privación de libertad decretada en el presente asunto penal, toda vez que el despacho fiscal hace una exposición de las circunstancias facticas por las cuales incrimina al sujeto de derecho subjudice por el delito presuntamente cometido y acusado, pues la doctrina jurisprudencial de sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero N° 1592 de fecha 10 de Agosto del 2006: “…su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varia si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación…”, (Doctrina penal del TSJ Freddy Díaz Chacón, tomo N° 3 2006, Pág. 99 y 100, extracto # 241), es decir, que éstas circunstancias que dieron origen a la privación de libertad al no haber variado, la instancia no puede conceder el juzgamiento en libertad, ni pretender pronunciarse al fondo con la valoración del correspondiente equilibrio valorativo de las pruebas ofertadas, así como se encuadra también en los motivos excepcionales para el juzgamiento en libertad.

Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto programático constitucional y procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho absoluto este como forma del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal acusado constituye unos hechos delictivos de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, puesto que al darle continuidad procesal a la providencia de privación de libertad que garantice la presencia del incriminado al proceso, constituye de igual forma garantía jurídica enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva, lo cual encuentra total armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación y a la eventual pena a imponer, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia del juzgamiento en libertad en la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud propuesta por la distinguida defensa, que por vía de examen y revisión de la medida impuesta, se le conceda el juzgamiento en libertad al ciudadano JUAN CARLOS FREDDY NONES GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad de 25 años, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.971.973, soltero, albañil, domiciliado en el barrio Simón Bolívar avenida 98F, casa N° 65-09 del estado Zulia, a quien se le tramita y sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor en grado de cómplice no necesario, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMACHO PAEZ, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor estando en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, por no ser procedente en derecho la sustitución de libertad asegurada, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, lo cual no constituye violación a los derechos y garantías jurídicas del sujeto de derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, y a la garantía de preservar la presencia del sujeto de derecho al proceso. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, a la defensa, al acusado y a la victima, a fin de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.


EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-508-2009.-


LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.



Asunto N° 13C-16454-2009.