REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO
199° Y 150°
Maracaibo, 15 de Junio del 2009
DECISIÓN ACORDANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VIA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión Nº 5C-553-2009.-
SOLICITUD DE LIBERTAD ASEGURADA
Visto la solicitud formulada por el ciudadano abogado DOUGLAS PARRA, quien actuando con el carácter legitimado de defensor del imputado ciudadano JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.119.454, comerciante, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, donde solicita de este despacho judicial con sustentación legal establecida en el parágrafo 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesto el imputado de autos de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el despacho fiscal no interpuso el acto conclusivo de escrito acusatorio en el lapso legal procesal dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de privación decretado, ni de haber solicitado la prorroga respectiva.
Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en lo Penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de Mayo del 2009, fue presentado previo traslado del Retén Policial de Cabimas, el imputado ciudadano JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.119.454, comerciante, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho y en razón de los elementos cursantes a las actas, la providencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del texto procesal adjetivo, estando en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, que se evidencia en los autos, todo en franca armonía a lo considerado en la dogmática de la imputación objetiva, decretando con lugar esta actividad judicial la medida de excepción de privación de libertad, ordenando sustanciar el presente asunto por el procedimiento ordinario.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos, así como el contenido de las actas, muy particularmente la fecha del decreto de privación, es decir, el día 09 de Mayo del año en curso, opera ope-legis al día ad-quen el lapso de treinta (30) días consecutivos, mas la prórroga que considere el despacho fiscal, para la presentación del acto conclusivo acusatorio y siendo que, hasta el día de hoy 15 de Junio del 2009 han transcurrido más de treinta Siete (37) días lo que refleja que es mas del lapso legal de los treinta (30) días del lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo sexto del artículo 250 para que el representante del Ministerio público presente algún acto conclusivo ó solicite prórroga para presentar dicho acto, a lo que a opinión de este juzgador lo procedente en derecho es decretar con lugar lo peticionado por la defensa de autos, ya que se encuentra enmarcado dentro del marco referencial de derecho positivo-procesal establecido en el parágrafo 6° del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez se encuentra en armonía con lo establecido en el ordinales 1° y 3° del artículo 49 ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho a la defensa y a las garantías judiciales constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, que hace alusión al derecho del debido proceso, referente a las garantías jurídicas o judiciales del derecho a la defensa, razones estas que a consideración de quien preside esta actividad judicial, constituyen la justificación jurídica para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación del ciudadano imputado JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima sin que ello lesione el derecho a la defensa, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad del imputado de autos, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la ley para la presentación del acto conclusivo de escrito acusatorio fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder, otorgar e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad por la privación de libertad del imputado ciudadano JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.119.454, comerciante, domiciliado en este MUNICIPIO Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en el del artículo 250, en su parágrafo sexto del texto procesal adjetivo penal, en el sentido que el despacho fiscal no presentó escrito acusatorio como forma de acto conclusivo en el lapso de tiempo legal, produciéndose como efecto procesal la inmediata libertad con sustento en la imposición de las Medidas Cautelares de Libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación del ciudadano imputado JOSE LUIS PADILLA MARQUEZ, en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima sin que ello lesione el derecho a la defensa, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad del imputado de autos, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la ley para la presentación del acto conclusivo de escrito acusatorio fiscal. Segundo: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal, al incriminado de autos, a la defensa y a la victima a fin de ser informados de los términos del presente fallo interlocutorio dictado. Tercero: Se libra oficio a la Dirección del Retén Policial de Cabimas notificándole sobre los términos de la presente decisión y puesta en libertad al ciudadano imputado Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 13C-553-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.
Asunto penal N° 13C-16487-2009.-