REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° 2163-09 CAUSA N° 12C-S-1547-09
Recibida la solicitud presentada por el profesional del derecho DRA. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se cambie la Medida de Protección por Rondas de Patrullaje por la noche, a favor de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MONTIEL DE SILVA, residenciada en la URB. LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE 67, CASA N° 79-115, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15.05.09, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto por las peticionarias ante la Fiscalia 5° del Ministerio Público, se evidencia el fundado temor de agresión por parte de personas que de alguna manera, le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Victima en la causa que investiga la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7,° 19°,22°, 26°, 30° Segundo Aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el articulo 120 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 86 de la ley orgánica del ministerio publico, solicita ante competente autoridad dicte Medida de Protección con la finalidad de proteger la integridad física de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MONTIEL DE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.803.696, Venezolano, mayor de edad, residenciada en la Urb. La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 79-115, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Finalmente, de ser procedente la Medida de Protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad física de las Victima, antes mencionada e identificada, sugiriendo que dicha Protección sea otorgada a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes deberán cumplir RONDAS DE PATRULLAJE POR LA NOCHE, en la URB. LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE 67, CASA N° 79-115, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se encuentran residenciada, por cuanto la mencionada Ciudadana es VÍCTIMA, en la investigación signada bajo el N° 24-F5-0360-09, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; solicitud que se hace toda vez que siente fundado temor a daños futuros, tal y como se desprende del escrito consignado por ante la Fiscalia Superior; y para tal efecto, solicitan tome la medida extra proceso establecida en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE POR LA NOCHE, en la Urb. La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 79-115, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra residenciada la prenombrada ciudadana, para de esta manera garantizar dicha custodia que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de las víctimas, por lo que solicitan se oficie al DIRECTOR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, para que ordene por mandato del Tribunal que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen custodia personal, y que esta medida sea por un LAPSO DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de este Tribunal, así como cualquier otra medida que este Juzgado considere pertinente para garantizar la integridad física de la misma, tal y como se evidencia del escrito presentado por la Fiscalia Superior, en el cual, el ciudadano prenombrado teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física y de sus familiares, por la gravedad de los hechos acontecidos en dicha causa . Igualmente la Representación Fiscal, solicita, que el presente escrito, al igual como se ha hecho en el Ministerio Público, sea sustanciado ante ese Órgano Judicial en UN LEGAJO DE CARÁCTER RESERVADO, conforme al artículo 29 de la mencionada Ley.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda RONDAS DE PATRULLAJE POR LA NOCHE, a la ciudadana: MARINA DEL CARMEN MONTIEL DE SILVA, residenciada en la URB. LA VICTORIA, SEGUNDA ETAPA, CALLE 67, CASA N° 79-115, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; ordenándose OFICIAR AL DIRECTOR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, para que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad, realicen RONDAS DE PATRULLAJE PERMANENTE, en la Urb. La Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 79-115, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra residenciada la referida victima. Así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en SOBRE CERRADO. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. MARIA JOSE ABREU.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO