REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2009
199° y 150°



ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 12C-21351-09 DECISIÓN N° 2166-09

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TEÓFILO S. BRAVO OSTOS
VICTIMAS: ANA MARIA ONTIVERO RAMÍREZ
IMPUTADO: JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR
DELITO: ESTAFA CALIFICADA
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADAS. MARÍA BEJARANO y MARVELY ROMERO
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.



En el día de hoy, martes nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 4:07 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. TEÓFILO S. BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 39º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY JESÚS URDANETA FUERNMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 17. 232.663, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA ONTIVERO RAMÍREZ, toda vez que funcionarios adscritos a la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante acta policial de fecha 08/06/09, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose en las oficinas de la Brigada, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA MARÍA ONTIVERO RAMÍREZ informando que había sido objeto de una estafa por parte de un ciudadano de nombre JIMMY SUÁREZ, con el cual el día 07 de junio del año en curso habia cerrado un negocio sobre el arrendamiento de un apartamento tipo estudiante, ubicado en el Sector San Jacinto, sector 8, punto de referencia CDI de San Jacinto, entregándole la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES para apartar dicho apartamento, asimismo dicho ciudadano le hizo la entrega de un cheque bancario perteneciente al Banco Banfoandes serial 78950049, cuenta N° 00070158180000000941 como aval del dinero entregado, por lo que el día 08 de junio del año en curso se dirigió a las oficinas de dicha Entidad Bancaria a verificar la autenticidad del cheque donde le notificaron que dicha cuenta bancaria había sido cancelada, por lo que se dirigió a la sede de la Brigada, recibiendo en ese momento en su teléfono celular una llamada tratándose del ciudadano JIMMY SUÁREZ preguntándose sobre la entrega del resto del dinero, momento en el cual abordaron a la ciudadana logrando dirigir una entrevista con dicho ciudadano para la entrega del resto del dinero en el Centro Comercial Doral Center Mall, como a eso de las 6:30 horas de la tarde del dia 08/06/09 se constituyó una comisión trasladándose hacia la dirección en referencia, al llegar se esparcieron por el lugar, luego al acercarse la hora la ciudadana recibió una llamada telefónica donde le informaba el ciudadano JIMMY que ya se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial dando como punto de referencia la puerta Principal, de inmediato junto con la ciudadano se dirigieron al sitio de encuentro y tomando las medidas necesarias se retiraron hasta cierta distancia de la ciudadana, logrando observar que un ciudadano estrechaba la mano derecha de la ciudadana (saluda) e intercambian palabras, optando por dirigirse hacia donde estaban conminando al ciudadano para que los acompañara a la Sede para aclarar la situación aceptando el ciudadano sin ningún problema, estando en la sede se presentó un grupo de personas pertenecientes en su mayoría a estudiantes de la Universidad Rafael Belloso Chacín vociferando que tenían conocimiento sobre la detención de un ciudadano el cual los habia estafado con el alquiler de un apartamento ubicado en el Sector de San Jacinto, sector 8 cerca del CDI, siendo señalado el ciudadano JIMMY URDANETA por todos, como el autor de dichas extorsiones, por lo que practicaron la detención y procedieron a efectuarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de carácter incriminatorio adherido a su cuerpo, asimismo le incautaron dos teléfonos celulares con los cuales supuestamente utilizaba para llevar a acabo sus extorsiones, el primero un teléfono celular marca samsunng, color negro, modelo SGH-B120L, serial IME: 011639/007300115/5 con su respectiva bateria de la misma marca color negro con letras blancas, S/N BD1QB03JS/1-G, con su sing card perteneciente a la Empresa Movistar signado con los números 895804120003070111; el segundo un teléfono celular marca nokia, color plata y grís, modelo N82, serial IME: 358984/01/108130/7 con su respectiva bateria de la misma marca color grís oscuro y grís claro y su respectivo sin card perteneciente a la Empresa Movistar signado con los números 895804120003229264, quedando identificado al ciudadano detenido como JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR, siendo infructuosa su verificación por el Sistema de Información Policial motivado a la falta de sistema; ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogados de confianza, siendo los Abogados en Ejercicio MARÍA BEJARANO titular de la cédula de identidad N° 15.932.302 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.105, y MARVELY ROMERO titular de la cédula de identidad N° 16.780.298 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.165, y quienes se encuentran presentes, y manifestaron al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: Avenida 1B con calle 97, al lado de la Contraloría, Edificio Jugo Local 2. Teléfonos: 0414-6391627, 0414-6473527. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/09/82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.232.663, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Isabel Urdaneta y Freddy Rosas, con residencia en: Barrio El Manzanillo, Calle 24 con avenida 25, casa N° 25-1-50 diagonal al Abastos Mila, Sector Bolivariano, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0424-6343248 y 0414-6443940. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,74 de estatura, de contextura regular, de ojos color marrones, de cejas pobladas, de bigotes, de barba, de cabello crespo y color castaño claro, de labios pequeños, de tez blanca. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. MARÍA BEJARANO, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones conforme al presente expediente, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares solicitadas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de cada una de las actuaciones del presente expediente incluyendo de esta acta”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 08/06/09 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado 2.- Denuncia de fecha 08/06/09 rendida por la víctima ciudadana ANA MARIA ONTIVERO RAMÍREZ, ante la sede de la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima. 3.-Acta de entrevista de fecha 08/06/09 rendida por el ciudadano ALBERTO FEDERICO PLUMACHER GUTIERREZ, ante la sede de la Brigada Élite Antisecuestro de la Policía Regional del Estado Zulia, quien igualmente según las actas procesales fue víctima de la presunta extorsión por parte del hoy imputado. 4.-Acta de Notificación de derechos de suscrita en fecha 08/06/09 correspondiente al hoy imputado. 5 Cadena de Custodia de Evidencias levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policiales levantada con ocasión del procedimiento. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA ONTIVERO RAMÍREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3º y 4° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) dias, y la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) dias y la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/09/82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.232.663, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Isabel Urdaneta y Freddy Rosas, con residencia en: Barrio El Manzanillo, Calle 24 con avenida 25, casa N° 25-1-50 diagonal al Abastos Mila, Sector Bolivariano, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Teléfono: 0424-6343248 y 0414-6443940; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) dias y la prohibición que tiene el imputado de salir del Estado Zulia sin autorización de este Tribunal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA ONTIVERO RAMÍREZ, y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2166-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2947-09 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (T),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 39,


ABG. TEÓFILO S. BRAVO OSTOS
EL IMPUTADO,



JIMMY JESÚS URDANETA FUENMAYOR

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. MARIA BEJARANO ABG. MARVELY ROMERO

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

MJAB/mc
Causa Nro. 12C-21351-09.