REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN N° 2165-09.- CAUSA 12C-21350-09.-
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA SANCHEZ
VICTIMA: JENNIFER CARLINA NEGRETE HERNANDEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG.
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, martes nueve (09) de Junio de Dos Mil nueve (2009), siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 39º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.894.590, de 42 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-04-1967, sin profesión Albañil, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Casa N° 105-10 por detrás del Banco BOD, de esta ciudad de Maracaibo, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA NEGRETE HERNANDEZ Y ALBERTO ISAAC VILLAMIZAR RAMIREZ, según el acta policial de fecha 08-06-09, siendo las 10:40 horas de la noche, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Comisaría Puma Este, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, ya que el día 08-06-09, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Policial, PR876, al desplazarse por la circunvalación N° 1, específicamente por el Distribuidor Juan Pablo Segundo, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, donde fue interceptado por las víctimas informándole que un ciudadano portando arma de fuego, lo había despojado de sus pertenencias personales, y describiendo las características de este sujeto, que minutos mas tardes este funcionario lo interceptó en la calle 92 A, del Barrio San José, de esta ciudad, con las mismas características descritas por la victima, quien señaló al ciudadano detenido como uno que minutos antes lo despojado de su pertenencias, en consecuencia, esta representación fiscal solicita le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JULIO CESAR MENDEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quien manifestó no poseer abogado de confianza que lo asista, este Tribunal de Control solicitó a la Unidad de Defensorías Públicas, designe un defensor de turno, a los fines de que asista al referido imputado y presente como se encuentra la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, defensora pública N° 10, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JULIO CESAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.894.590, de 42 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-04-1967, sin profesión Albañil, residenciado en la Avenida La Limpia, Sector Los Postes Negros, Casa N° 105-10 por detrás del Banco BOD, de esta ciudad de Maracaibo. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.78 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño, Nariz: fina alargada, Boca: mediana, labios: finos, Tez: morena, Contextura: delgada, cejas: pintadas, no presenta tatuaje. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Esa es la vía mía para ir a mi casa, en ese momento cuando voy pasando cerca de una maquinaria de construcción que queda al lado de la iglesia Lourdes, en ese momento había un alboroto de gente, un policía me detiene y llegan otros policías, allí es donde dan comienzo a revisar toda la zona, y consiguen unos bolsos y unas ropas, y unos maletines, regados por el lugar, en ese momento llegó un muchacho y una mujer, el muchacho dice que yo no soy y la muchacha dice que sí, que eran entre tres y cinco, y se formó tremendo alboroto, y en ese momento me revisaron y no me consiguieron nada, y por lo tanto me declaro completamente inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Culmino la declaración siendo las 5:45 pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCON, quien expuso: “Según declarado por mi defendido se considera inocente y menciona que cuando le hicieron la inspección corporal según el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico porque las pertenencias de la víctima estaban regadas en el suelo, según criterio de la defensa no se reúnen los requisitos y elementos de convicción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputar a mi defendido el delito del cual es presentado por la Fiscalía 39° del Ministerio público, pidiendo una Medida Cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pidiendo copia simple del acta de presentación y del expediente para los fines de la defensa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 08-06-09, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General de la Comisaría Puma Este, 2.- la Denuncia verbal de la ciudadana JENNIFER CAROLINA NEGRETE HERNANDEZ, inserto al folio (03), y 3.- Acta de Entrevista del ciudadano ALBERTO ISAC VILLAMIZAR RAMIREZ, inserta al folio (04). 4.- cadena de custodia de evidencias colectadas como Bolso morado Marca Cyzone y presunto facsimil de Arma de fuego. Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA NEGRETTE HERNANDEZ Y ALBERTO ISAC VILLAMIZAR RAMIREZ, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se le investiga; el cual es ROBO AGRAVADO, cuya pena que podría llegar a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso con las pruebas aportadas por la Vindicta Publica y la Defensa de conformidad con las actuaciones que se propongan de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Estimando que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de privación preventiva de libertad del Ministerio Publico, por lo que y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, aunado al hecho que se presume no pueda garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR MENDEZ, plenamente identificado en actas. Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.894.590, de 42 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 01/08/1981, sin profesión ni ocupación conocida, residenciado en el Sector Puntita de Piedra, calle 44, entre avenidas 2 y 3, casa sin numero, de color celeste, ubicada entre las casas números 2C-75 de color amarilla y 2A-57 en construcción con bloques rojos de esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JENNIFER CAROLINA NEGRETTE HERNANDEZ Y ALBERTO ISAAC VILLAMIZAR RAMIREZ, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 2165-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 2945-09, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL (S)
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.
LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS.
EL IMPUTADO
JULIO CESAR MENDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.