REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio del 2009
196° y 147°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 12C-21349-09 DECISIÓN N° 2169-09

JUEZ DUODECIMA (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR N° 39: ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO, RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, MOY MADERA LEE SOON, RICARDO ANDRES PERLAZA PERES Y ISRAEL CACERES MATAGU.
DELITO: FACILITACION DE INGRESO ILEGAL Y TRATO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 52 y 56 de la Ley de Imigracion y Extrajenria.
DEFENSORES: ALEXANDER MARCANO, JUDMAR TRUJILLO, TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, JAVIER CARVAJAL y LA DEFENSORA PUBLICA Nª 13 ABG. DEISY TRONCONE.
SECRETARIO: ABG. ERNESTO ROJAS

En el día de hoy nueve (09) de Junio del 2008 siendo las tres y cincuenta de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal a los imputados ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO, RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, MOY MADERA LEE SOON, RICARDO ANDRES PERLAZA PERES Y ISRAEL CACERES MATAGU, quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo según acta policial del 08-06-09, a las doce y treinta de la tarde suscrita por los oficiales Alexander González placas 0605 y Darwin Molero palcas 0627, en la unida patrullera PDM-153, dejando constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana encontrándose en su unidad policial fueron comisionados por su superioridad para ejecutar una orden de allanamiento emanada por el juzgado tercero de control del circuito judicial penal del Estado Zulia según N° 3011-09, de fecha 03-06-09, signado bajo el N° 3C-S-524-09, trasladándose hasta el referido lugar referido por la orden de allanamiento al llegar al sitio se identificaron como funcionarios de polimaracaibo y procedieron hacer la detención de los diez sujetos antes identificados, ya que se pudo constatar en el lugar que existen personas que reciben a extranjeros e indocumentados quienes presuntamente los trasladan al interior del país, informándole a la superioridad de este procedimiento, todo esto en perjuicio del estado venezolano quien funge como victima en esta causa motivo por el cual solicito medida cautelar de privación judicial de privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran incursos en los delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL Y TRATO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 52 y 56 de la Ley de Imigracion y Extrajenria, asimismo, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo copias simples de la presente causa, es todo”. En este estado fueron conducidos a la presencia de la Juez de Control los imputados ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO, RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, MOY MADERA LEE SOON, RICARDO ANDRES PERLAZA PERES Y ISRAEL CACERES MATAGU, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes son impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan. Seguidamente se le interroga a los ciudadanos ISRAEL CACERES MONTAGUT y RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, si tenían un defensor de su confianza y manifestaron no tener defensor por lo que se le hace llamada a la Unidad de la Defensa Publica correspondiéndole el turno a la Defensora Publica N° 13 Abogada DEYSI TRONCONIS, quien en este acto expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona y acepto el cargo para el cual he sido nombrada, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, RICARDO ANDRES PERLAZA PEREZ, MOY MADERA LEE SOON Y ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, designan como su abogado de confianza al ABOGADO EN EJERCICIO ALEXANDER MARCANO; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.366109, inscrito en el INPREABOGADO Nº 115.743; con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Piso II, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos Móvil N° 0261-6175015 y 0414-5392408, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, RICARDO ANDRES PERLAZA PEREZ, MOY MADERA LEE SOON Y ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente los imputados DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO Y DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, designaron como Defensor de Confianza al ABOGADO EN EJERCICIO JAVIER CARVAJAL; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.805.699, inscrito en el INPREABOGADO Nº 40.951, con domicilio procesal en el Sector los Claveles, Calle 96 I, Casa N° 47-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos Móvil N° 0414-0675210; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO Y DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”.Seguidamente el imputado RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, designo como su Defensor de Confianza a la ABOGADA EN EJERCICIO JUDMAR TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.416.228, inscrita en el INPREABOGADO N° 95.187, con Domicilio Procesal en la Calle 91, Casa N° 2B-37, Sector Santa Lucia, al fondo del Antiguo Reten Policial Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6104496; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente la imputada ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, designo como Defensor De Confianza al ABOGADO EN EJERCICIO TRINO ANGEL MOLERO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.113.272, inscrito en el INPREABOGADO N° 35.015, con Domicilio Procesal en el Sector Buena Vista, Avenida 55, Casa N° 95-35, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6369904; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRUIGUEZ; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente, la Juez procede a imponer a los Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando la primera de ellas ser y llamarse: ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 9.701.042, hija de Arturo Añez (+) y de Virginia de Añez (+), Soltera, fecha de nacimiento 09-09-1967, Ama de casa, residenciada en la avenida 17, Sector los Haticos, Casa N° 105-66, al lado de la fuente de Soda el Pinar, detrás del terminal de pasajeros municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0416-5619433(hermana Yolanda Urdaneta. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,42 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: largo lacio, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas, Boca: pequeña, Ojos: marrones claros, Color de piel: Morena clara, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, Venezolano, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 6.803.492, hijo de Pastor Ramón Arnia y de Carmen Rosa Zambrano, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1957, chofer de trafico, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle 02, Casa N° 224, detrás de la gaceta telefónica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0648388. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: canoso, lacio, Forma del rostro: ovalada. Orejas: grandes. Boca: grande, con bigote y barba, Ojos: marrones claros, Color de piel: Moreno claro, labios gruesos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el tercero de ellos manifestó ser y llamarse DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de Casigua el Cubo del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. 9.193.132, hijo de Anacleto Hernández Chacon (+) y de Maria Duilia Castillo de Hernández (+), Concubino, fecha de nacimiento 28-07-1963, chofer de trafico, residenciado en el pueblo José Maria Semprun, avenida principal, diagonal al mercado, casa N° 22, Municipio José Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0416-5777967. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,78 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: negro, Forma del rostro: ovalada. Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña, con bigote. Ojos: marrones claros, Color de piel: Moreno oscuro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el cuarto de ellos manifestó ser y llamarse ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Marcelino Beltrán Luna (+) y de Mary Luna, soltero, fecha de nacimiento 20-12-1979, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,64 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: rizado negro, Forma del rostro: ovalada. Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña, con bigotes escaso, Ojos: negros claros, Color de piel: Moreno oscuro, labios finos no presenta cicatriz y tiene un tatuaje en el brazo derecho un tribal y en el brazo izquierdo una letras chinas y pierna derecha un conejo. Seguidamente el quinto de ellos manifestó ser y llamarse DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO, Venezolano, Natural de San Juan de Colon Estado Táchira, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 15.684.392, hijo de Luis Alberto Méndez González y de Beatriz Incolaza Salcedo Chacon, Soltero, fecha de nacimiento 28-06-1982, Cocinero, residenciado, Calle Campo Nuevo, a una cuadra de la Escuela General Rafael Urdaneta, diagonal al resturant residencias Albertina, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono 0275-3534152. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,81 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: corto, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Grandes, Boca: pequeña, Ojos: marrones claros, Color de piel: Blanco, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el sexto de ellos manifestó ser y llamarse RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, portador de la Cedula de Identidad Nro. 13.170.102, hijo de Gustavo Arteaga y de Gray Acevedo, Soltero, fecha de nacimiento 03-06-1976, Chofer, residenciado en Barrio Curazao, Calle 02, Casa N° 9-42 San Antonio Estado Táchira, 0426-6034435. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,63 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: lacio corto, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas, Boca: pequeña, Ojos: marrones oscuros, Color de piel: Moreno claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el séptimo de ellos manifestó ser y llamarse MOY MADERA LEE SOON, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Yaw Way Moy y de Elvira Madera Acosta, Soltero, fecha de nacimiento 19-10-1976, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: lacio largo, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña, con bigote escasos, Ojos: marrones oscuros, Color de piel: Moreno claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el octavo de ellos manifestó ser y llamarse ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, Colombiana, Natural de Córdoba, no porta Cedula de Identidad, hijo de Eduardo Castro y de Maria Benítez, Comcubina, fecha de nacimiento 04-07-1970, Estilista, residenciada Barrio Colina Bolivariana, Avenida 42B, Casa N° 35C-56, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 0426-8183843 (esposo). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,50 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: largo pintado, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas, Boca: pequeña, Ojos: marrones claros, Color de piel: Morena claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el noveno de ellos manifestó ser y llamarse RICARDO ANDRES PERLAZA PEREZ, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Luis Perlaza y de Emilia Pérez, Soltero, fecha de nacimiento 26-01-1991, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: rizado castaño, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña, Ojos: marrones claros, Color de piel: Moreno claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Seguidamente el décimo de ellos manifestó ser y llamarse ISRAEL CACERES MONTAGUT, Venezolano, Natural de Casigua el Cubo del Estado Zulia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Miguel Cáceres y de Socorro Montagut, soltero, fecha de nacimiento 01-02-1957, Albañil, residenciado en la avenida 17, Sector los Haticos, Casa N° 105-66, al lado de la fuente de Soda el Pinar, detrás del terminal de pasajeros municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,63 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: canoso, lacio, Forma del rostro: ovalada, Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña, con bigote. Ojos: marrones claros, Color de piel: Moreno claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Siendo que la ciudadana ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ al ser interrogada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “el ocho de este mes llego una comisión yo estaba durmiendo porque me siento mal con la gripe de golpe me llega la comisión a mi casa tenían una orden de allanamiento yo le pregunto de que y me enseñan un papel y me revisan todas la casa no encontraron nada y de pronto me dicen acompáñanos y me embarcan con la gente que estaba comiendo en al venta de comida y me trasladaron al sitio yo no conozco a nadie la venta de comida es aparte es la misma casa y ese puesto esta alquilado es todo”. Siendo que el ciudadano RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “yo estaba en ese sitio pero no estaba involucrado en nada de lo que ellos me acusan me encontraba almorzando en el restaurante cuando ellos llegaron hacer el allanamiento que hicieron en al vivienda pero el restaurante queda afuera de la vivienda yo jamás ni nunca conozco a ninguno de los que estaban allí me encontraba con mi cuñado y mi suegra estoy sorprendido por trafico de indocumentado yo trabajo sellos Kevin al lado del antiguo reten no tengo mas nada que decir es todo”. Siendo que el ciudadano DOMINGO ALBINO HERNÁNDEZ CASTILLO al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “Bueno el día de ayer ocho de Junio me encontraba yo detrás del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maracaibo yo estacioné el carro frente a donde venden comida, me fui para donde el señor que arregla alternadores y arranques que se llama IVAN no se el apellido para ver en cuanto me arreglaba el arranque, en ese momento llegó mi compañero DANNY MÉNDEZ en un carro y él me llama y me dice que me vaya para donde estaba mi carro el conquistador que yo cargaba ya que Polimaracaibo había llegado allí y estaba solicitando al propietario o propietarios del carro, entonces fuí para allá y me pidieron la cédula, los papeles del vehículo, entonces yo le pregunté al señor agente que qué pasaba y me dijeron que era un allanamiento ahí en esa casa de al lado, los funcionarios me dijeron que les abriera el carro, para revisarlo y eso, entonces como no me consiguieron nada, me dijeron que esperara ahí inmediatamente se presentaron las dos señoras las cuales son pasajeras mías de nombres NUBIA LÓPEZ y la Profesora MARIA URBINA ellas llegaron a pie ya que yo les hago transporte ya que yo pertenezco a la Cooperativa de Transporte Casigua-Maracaibo, entonces fue cuando detuvieron a varios señores que estaban comiendo los cuales yo desconozco quienes son nunca los he tratado ni mucho menos los he transportado en mi carro, también a las señoras las detuvieron y a mi también y nos llevaron a la sede de Polimaracaibo que está en la vereda del lago. Quiero decirle a la Juez que soy un hombre trabajador, soy un padre de familia mantengo 4 hijos, soy inocente, y trabajo es en un carro alquilado, y nunca he estado involucrado en ningún delito, tampoco me encontraba cometiendo delito alguno, quiero dejar claro que para el momento del allanamiento yo me encontraba en el taller del señor IVAN y nombro como testigos presénciales al señor EMIR RIOS quien es ayudante del señor IVAN quien vive aquí en Maracaibo identificado con cédula N° 18.005.409, y solicito se me conceda la libertad plena e inmediato puesto que no he cometido delito alguno, es todo”. Siendo que el Imputado RICARDO ANDRES PERLAZA PEREZ, al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Siendo que el Imputado MOY MADERA LEE SOON, al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “nos encontrábamos en el restauran que esta ubicado detrás del terminar y detrás de este se encuentra la vivienda, RICARDO Y ISMAEL, y en dicha residencia había un allanamiento ya que somos familia y como dije nos encontrábamos almorzando y como que no encontraron nada dentro de la casa y nos llegaron a nosotros los funcionarios policiales y nos pidieron documentos a los tres y yo le mostré mi pasaporte y me pidieron la cedula mía colombiana y yo le dije que no tenia y llamaron a la patrulla y nos trasladaron a la vereda del lago y no se porque nos detuvieron y solo estábamos almorzando y somos inocente de todo y cuando estábamos en el calabozo pedíamos una explicación y nos decían que no nos iban a comprometer y que nos iban a dejar en libertad y prácticamente nos obligaron a firmar ese papel y yo tengo en Venezuela cinco años y trabajo en el callejón de los pobres en Confesiones HUMBERTO, y el dueño se llama HUMBERTO ANGULO, con RICARDO Y ISMAEL, y nosotros no sabíamos nada de ese allanamiento nos enteramos cuando estábamos en la vereda del lago y nos tomaron fotos con la cara tapada y a los demás no lo conozco es primera vez que los veo y somos inocente, solo estábamos almorzando para irnos a trabajar de nuevo en el callejón de los pobres, es todo”. Siendo que la imputada ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, quien expuso: “NO voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Siendo que el Imputado ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “yo me encontraba en la parte de atrás del terminal de transponte con LEE SOON y RICARDO, nos encontrábamos dentro del restauran el cual no recuerdo el nombre y estábamos almorzando, y en eso había un allanamiento en la casa que este ubicada detrás del restauran y en eso llegaron los funcionarios policiales y nos solicitaron los documentos de identidad y ninguno de los tres teníamos documentos venezolano, y nos pidieron el favor de que los acompañáramos a la estación policial del paseo del lago y yo tengo cinco años acá en Venezuela y mis documentos se encuentra en tramite y yo laboro como comerciante acá en el callejón de los pobres en Confesiones Humberto y trabajamos LEE SOON y RICARDO ya que LEE SOON es cuñado y Ricardo es primo y a los demás no los conozco, es todo”. Siendo que el ciudadano DANNY ROMEL MÉNDEZ SALCEDO, al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “Yo trabajo eventual soy chofer eventual de la Asociación Cooperativa ASOTRAMACA (Asociación de Transporte Maracaibo-Casigua), en el día de ayer 08 de junio en horas del mediodía aproximadamente eran como las 11 a 11:30 aproximadamente, yo llegué detrás del terminal a buscar al señor ALBINO HERNÁNDEZ el cual es mi compañero de dicha Cooperativa, se encontraba accidentado con el vehículo que el cargaba y con el cual el trabaja en la misma Cooperativa, como aproximadamente a 40 metros de donde llegó POLIMARACAIBO a hacer el allanamiento a una casa, y al lado de una casa se encuentra un taller y una venta de repuestos que era donde nos encontrábamos nosotros y los vehículos estaban frente al restauran que está justo al lado de la casa donde llegó Polimaracaibo a realizar un Allanamiento, cuando yo me acerco me piden la documentación personal y la del vehículo, me dijeron que abriera el vehículo que yo cargaba que yo conducía, el vehículo estaba trancado lo abrí, les entregué la documentación requerida por ellos todo estaba legal inmediatamente me preguntaron por el chofer del otro vehículo e inmediatamente yo lo ubiqué para que viniera a abrir el carro ya que el estaba en el taller con el mecánico, seguidamente nos detuvieron, y nos montaron en mi carro junto con otras personas las cuales yo no conozco los cuales como que se encontraban almorzado en el restauran, asimismo se llevaron detenidas a dos señoras de nombres NUBIA LOPEZ y MARIA URBINA, y de allí nos llevaron al Comando de la vereda del lago, las señoras fueron dejadas en libertad y a quienes en este momento las nombro como testigos, ya que yo para el momento de los hechos no nos encontrábamos en esa casa, ni sus alrededores, estábamos era a media cuadra en el Taller, me declaro inocente, no he cometido delito alguno, pido que se me conceda la inmediata libertad”. Siendo que el ciudadano RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “en ese momento yo estaba entregando una mercancía de unos repuestos y fui a llevar la cava en un deposito y de allí me trajeron al terminal por que yo tenia que agarrar un carro a las siete de la mañana no alcance agarrar el bus me quede dando vueltas por ahí deja la maleta en un kiosco y me fui a buscar el almuerzo en ese momento pase y vi un kiosco afuera de la calle hay en la acera y me metí a almorzar y en ese momento llego un operativo de la policía y me pidieron cedula y yo la entregue y me montaron en la camioneta es todo”. Siendo que el ciudadano ISRAEL CACERES MONTAGUT al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso: “yo estaba acostado y me pare con el cepillo para cepillarme la boca en ese momento vi a los funcionarios adentro de la residencia de allí me preguntaron que hacia yo allí y me llevaron para la sala yo soy de casigua el cubo preste servicio en el batallón brindado José francisco Bermúdez N° 08, ubicado en fuerte mara, empezaron a revisar las habitaciones y de allí nos trasladaron al comando de la policía en la vereda del lago yo tengo año y medio viviendo en esa casa de inquilino y pago 25 bolívares diarios y soy vendedor de café es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada JUDMAR TRUJILLO, quien expuso: “esta defensa técnica atendiendo lo manifestado por mi patrocinado por ante este tribunal de cuya declaración se evidencia que no existe participación del mismo en la comisión de delito alguno aunado a las circunstancias que de las mismas actuaciones policiales no se desprenden ni se evidencia participación alguna por parte de mi defendido en la presunta comisión del delito que pretender atribuirle la vindicta publica en virtud de lo cual solicito al tribunal se sirva de decretar la libertad plena de mi defendido atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previsto en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal y en caso de desestimar mi petición le sea decretado en su lugar una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que mi patrocinado es un hombre trabajador con arraigo en este país y sin conducta predelitiual alguna; Asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JAVIER CARVAJAL MONTIEL, quien expone “Escuchada la exposición Fiscal en el presente caso en donde toma como soporte las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Comando de POLIMARACAIBO, en donde señalan como responsables de un delito a mis defendidos, las cuales como bien exponen los mismos no tuvieron, ni participaron en delito alguno, por lo que en este acto pedimos la NULIDAD de las presentes actas levantadas por los funcionarios actuantes, ya que en el mismo se evidencia la violación del debido proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 191 y 195 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues bien como lo afirman mis defendidos ellos al momento del allanamiento se encontraban en la calle o la vía que transita exactamente al fondo del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maracaibo, en donde como de costumbre suelen estacionar sus vehículos, ya que los mismos laboran como chóferes en carros alquilados para la Cooperativa de transporte Maracaibo-Casigua, y que para ese momento estaban presentes dos ciudadanas quienes de costumbre viajan para Maracaibo-Casigua, quienes las nombro como testigos presénciales de que los mismos no se encontraban en la casa en donde señalan los testigos del allanamiento levantado por los funcionarios actuantes. Asimismo, quiero dejar bien claro a este Despacho Judicial, de que mis defendidos en ningún momento transportaron a personas indocumentadas, ni a las personas que se encontraban comiendo en el Kiosco de la referida casa lugar del allanamiento, por lo que mis defendidos no cometieron delito de ningún tipo penal, ya que no se adecúa la conducta antijurídica de mis defendidos en el presente caso, lo único que hacían era ejercer un derecho consagrado en nuestra Constitución como lo es el derecho al trabajo, mis defendidos en ningún momento declaran conocer a los señores que fueron detenidos en el restaurante y alrededor del mismo, ni mucho menos conocer a personas que se encuentren en situación ilegal en cuanto a documentación personal, por lo que solicito a este Tribunal, en aras de hacer justicia, e invocando la presunción de inocencia de mis defendidos y de afirmación de libertad, tipificados en los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de resguardar el debido proceso en el presente caso, conceda a los mismos la LIBERTAD PLENA, y a todo evento en dado caso de una Medida Privativa de Libertad, me les otorgue a mis representados una medida menos gravosa como lo el beneficio de presentaciones por ante este Tribunal, obligándose los mismos a cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por este digno Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal, favoreciendo a mis defendidos de que los mismos tienen domicilio o residencia en el País o arraigo en el mismo, y pertenecen a una Cooperativa de Transporte la cual e encuentra legalmente constituida y que cumple con los servicios de beneficios a la colectividad, cubriendo la ruta Maracaibo-Casigua, a tales efectos presento a los effectum videndi Acta Constitutiva de la Asociación, asimismo Carta Aval y Constancia de Funcionamiento por ante los diferentes Organismos de Transporte del Estado Zulia, y cuyas copias fotostáticas simples consigno en este acto para su debido análisis, para concluir solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “Esta defensa quiere hacerle las siguientes observaciones a esta Juzgadora para que sean tomadas en consideraciones al momento de decidir: PRIMERO: Las actas que conforman la presente causa se observa que el allanamiento practicado y autorizado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, fue practicado en un domicilio diferente en donde se encontraban mis representados ya que mis defendidos se encontraban en un lugar distinto y que el mismo no guarda ningún relación con el inmueble allanado; asimismo de las mismas actas que conforman la presente causa se desprende que el inmueble donde se practico el allanamiento no fue encontrado objeto de interés criminalistico, asimismo no se encontraron presuntas victimas del delito imputado por el Ministerio Publico y que pudieran verse involucradas la responsabilidad de mis representados ya que el tipo penal tipificado en este acto de presentación por el Ministerio Público hace presumir a esta defensa de que las personas que hoy están detenidas no se encontraban dentro de la residencia allanada y no se adecua el tipo penal imputado con los hechos narrados en el acta policial por los funcionarios actuantes, todo ellos en virtud de que los mismos manifiestan de que dentro de la vivienda no habían elementos incriminatorio que tuviese relación alguna al hecho imputado. De igual manera de la declaración rendidas por mis representado se desprende de manera clara y precisa de que ellos se encontraba en el lugar compartiendo un almuerzo para luego ir de nuevo a sus labores de trabajo, asimismo ellos manifiestan que tienen cinco años dentro del territorio nacional desvirtuándose nuevamente la imputado realizada en este acto por el Ministerio publico y de sus datos filiatorios se desprenden que tiene pleno arraigo en el estado y una residencia donde pueden ser ubicado cuando se requiera de su presencia para cualquier acto del proceso, de igual manera de las actas no se demuestran la relación de mis defendidos con el restos de las personas que se encuentran privadas de libertad solo la ISMAEL, MOY y RICARDO, quienes manifestaron en su declaración el vínculo familiar que los unen entre sí y la ciudadana ENILSA, estaba en el restaurant como una cliente más del mismo, es por lo que esta defensa tomando en consideración de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita le sea decretada en este acto una medida menos gravosa que la privación de libertad, preferible las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 Ejusdem, e igualmente solicito en este acto del presente acto y de todas las actas que conforman la presente causas, es todo”. Seguidamente en este estado toma la palabra el Defensor Privado TRINO MOLERO ANDRADE, quien expuso: “esta defensa observa que al analizar el acta policial y la declaración de mi defendido lo fraudulento de la elaboración del acta policial con la intención de subsumir a mi cliente en una presunta comisión de delito violentando el debido proceso principio consagrado en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal al analizar vemos que mi patrocinado manifiesta que ella habita en la casa en donde hay una venta de comida anexa y donde llega todo tipo de gente incluyendo todos los aprehendidos los cuales no conoce a ninguno visto la fragante violación del precepto constitucional articulo 44 ordinal primero esta defensa solicita la nulidad de las actas y por ende la libertad plena e inmediata de la imputada: a todo evento si este tribunal considera que existe algún elemento que comprometa a mi defendida y a los fines de garantizar el proceso le sea concedida una medida menos gravosa que la solicitada por el representante del ministerio publico es decir una medica cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal insistiendo esta defensa que la hoy imputada no tiene participación en los hechos penales que se le atribuyen por no haber adecuación de la conducta desplegada en los tipos penales por lo cual esta siendo presentada mi defendida, y es criterio reiterado del tribunal supremo de justicia sala constitucional que la conducta exteriorizada por una persona se debe adecuar al supuesto hecho previsto en los tipos penales pretendido, faltando por ende en este caso particular uno de los elementos fundamentales del delito como es la tipicidad por otra parte nuestra constitución ampara con sus principios el derecho a asistir a juicio en libertad y al derecho de ser tratado como inocente derecho tutelado igualmente por la convención americana de los derechos humanos por ultimo este defensa solicita le sea expedida copias simples de esta presentación, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 13 ABG. DAISY TRONCONE, quien expuso: “obviamente si muevo todo un aparataje judicial solicitando una orden de allanamiento como funcionario actuante del procedimiento lo menos que puedo hacer es traerme a todas las personas que hoy se encuentran en este tribunal por el delito de Facilitación de Ingreso Ilegal y como recorrido el ministerio Publico solicitarle la medida privativa de libertad pero si analizamos el contenido de las actas se puede verificar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy especialmente el ordinal primero es decir que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre preescrito esto a razón de que si mis defendidos se les imputa los delitos previstos en el articulo 52 y 56 de la Ley de Extranjería y Imigracion, en el cual se sanciona a la persona que facilita o permitan el ingreso ilegal de extranjeros o extrajeras al territorio de la republica esta defensa se pregunta ¿de que forma mi defendido facilitaron o permitieron el ingreso ilegal de extranjeros a la republica? Pues es facilitar o permitir son los verbos que deben indicar la investigación que se cometieron como violación de la norma pero es el caso ciudadana juez que no aparece en las actas descritas las conductas que no debieron haber cometido mis defendidos como no tampoco aparece determinado el bien jurídico lesionado pues el delito recae sobre una persona de ingreso ilegal en actas no aparecen identificadas dichas personas ni siquiera referencias de ellas. Es por ello ciudadana juez que esta defensa por un lado considera que no se encuentra lleno el mencionado ordinal por otro lado en el acta policial se indico que mi defendido Rubén Arteaga supuestamente estaba requerido por el delito de hurto genérico desde el año 1999 pero resulta que dicho requerimiento es hecho por un cuerpo policial pero no emana de una orden judicial sin dejar de señalar que dicho delito se encuentra hoy preescrito por el transcurso del tiempo y esto no seria razon para detener a una persona como tampoco indicar que se encontraba indocumentado expongo a los efectos vi dendi cedula de identidad venezolana, carta medica emitida por la federación medica venezolana, licencia de conducir, emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, y carnet que lo identifica como empleado de auto platinas american riustic cars, donde manifiesta mi defendido que actualmente trabaja para dicha empresa como chofer de los camiones situación que es comprobable por la licencia de grado N° 05, igualmente tampoco lo hace culpable de los delitos imputados por el hecho de estar comiendo en una venta de comida ubicada en la acera frente a la casa en cuanto al ciudadano Israel Cáceres puedo decir que es un ciudadano venezolano que a prestado servicio militar obligatorio y actualmente se desempeña como vendedor de café en el centro y que el hecho de que tenga año y medio alquilando un cuarto en el lugar en donde se realizo el procedimiento tampoco lo hace culpable de algún delito mucho menos por que no se especifico lo que estaba haciendo que no debió haber hecho. Continuando con el análisis debo indicar que encuentra de mi defendido no existe ningún elemento de convicción tal como lo prevé el ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que son imputados de dichos delitos, por todo lo antes expuesto esta defensa ante un procedimiento en donde ni siquiera se identificaron a la personas que fueron ingresadas ilegalmente al país no le queda mas pedir que le otorgue la libertad inmediata y finalmente se me entregue copias de las actas, es todo.”Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 08 de Junio del 2009 suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policia Municipal de Maracaibo donde consta la aprehensión de los imputados en circunstancias de modo tiempo y lugar 2.- Actas de Notificación de lectura de Derechos a imputados, 3.- Acta de Entrevista a Enrique Atencio de fecha 08 de Junio del 2009 suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policia Municipal de Maracaibo 4.- Acta de Entrevista a Angel Fuenmayor de fecha 08 de Junio del 2009 5.- Acta de entrevista a Adalberto Nuñez de fecha 08 de Junio del 2009 suscrita por funcionarios adscritos al instituto de Policia Municipal de Maracaibo 6.- Orden de Allanamiento de fecha 03-06-09 emanada de Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, 7.- Acta de entrega de evidencias colectadas como son pasaporte a nombre de MOY MADERA LEE SOON, Identificación de ENILDA CASTRO, e Identificación Personal de RICARDO PERALZA. Se deja constancia que se tuvieron a efectus videndi los documentos exhibidos por la defensa publica y se agregaron las copias antes indicadas por el Abog JAVIER CARVAJAL. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de las respectivas defensas tanto Publicas como Privadas, se desprende que las conductas desplegadas por los ciudadanos hoy imputados al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, no pueden ser subsumidas dentro de los supuestos de ley establecidos por el legislador en los artículos 52 y 56 de la ley de Extranjería y Migración , ya que no se evidencia de las diligencias primigenias de investigación aqui presentadas, que estos hayan facilitado, permitido, promovido o mediado, el ingreso o trafico ilegal a este Territorio Nacional, de personas extrajeras, siendo que para quien aquí decide, si bien es cierto estamos en la fase inicial del proceso que adelanta el Ministerio Publico, no es menos cierto que para imputar a persona alguna la presunta comisión de un delito debe haber de manera inequívoca elementos de convicción que relacionen o vinculen a dicha persona con la comisión del ilícito penal imputado, y que una vez incoado el proceso penal, sea la investigación fiscal la que arroje si de manera cierta existen o no pruebas que comprometan la responsabilidad penal del imputado, situación fáctico jurídica esta que, y con sujeción estricta a las actuaciones iniciales hoy presentadas y sometidas consideración de esta juzgadora por parte de la Vindicta Publica, no se observa en el caso de marras, siendo que no se constata conducta alguna que permita atribuirle a los ciudadanos hoy presentados antes esta autoridad, los tipos delictuales imputados por el Fiscal del Ministerio Publico y contenidos en la Ley especial ya mencionada, siendo que en consecuencia al no establecerse la comisión de delito por parte de los ciudadanos hoy imputados, no se encuentra cubiertos los supuesto de ley que puedan hacer procedente la imposición de alguna medida precautelar a los imputados de autos, contenidas tanto en los artículos 250 como 256 de la norma penal adjetiva. Asi mismo, tal y como ha sido solicitado por los defensores Privados JAVIER CARVAJAL y TRINO MOLERO, quien aquí decide estima que debe ser declarada la Nulidad de la Aprehensión de los imputados a la luz de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela ya que la Aprehensión de los ciudadanos no fue realizada bajo los supuestos de excepción previsto en la normativa constitucional, ello sin perjuicio de las diligencias que en esta fase inicial del proceso el Ministerio Publico como Titular de la acción penal pueda realizar en el transcurso de la investigación que adelanta por la presunta comisión de delitos previsto en la ley especial de Migración y Extranjeria. Es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos aprehendidos, declarándose CON LUGAR la solicitud de los defensores JAVIER carvajal Y TRINO MOLERO en cuanto a la NULIDAD DE LA APREHENSION de sus defendidos, CON LUGAR la solicitud de la Defensora Publica y de ABOG. JUDMAR TRUJILLO en cuanto a la Libertad Inmediata de sus defendidos, y SIN LUGAR la Solicitud de ABOG. ALEXANDER MARCANO en cuanto a la Imposición de una medida cautelar sustitutiva, por los fundamentos ya explanados acordándose la Libertad Inmediata de los ciudadanos hoy presentados, por estimarse que no existen elementos de convicción que les vinculen con la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico y la Nulidad de la aprehensión de los mismo a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela ello sin perjuicio de las diligencias que en esta fase inicial del proceso el Ministerio Publico como Titular de la acción penal pueda realizar en el transcurso de la investigación que adelanta por la presunta comisión de delitos previsto en la ley especial de Migración y Extranjería. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ, Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 9.701.042, hija de Arturo Añez (+) y de Virginia de Añez (+), Soltera, fecha de nacimiento 09-09-1967, Ama de casa, residenciada en la avenida 17, Sector los Haticos, Casa N° 105-66, al lado de la fuente de Soda el Pinar, detrás del terminal de pasajeros municipio Maracaibo del Estado Zulia, 0416-5619433(hermana Yolanda Urdaneta, RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO, Venezolano, natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 6.803.492, hijo de Pastor Ramón Arnia y de Carmen Rosa Zambrano, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1957, chofer de trafico, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle 02, Casa N° 224, detrás de la gaceta telefónica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-0648388, DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, Natural de Casigua el Cubo del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. 9.193.132, hijo de Anacleto Hernández Chacon (+) y de Maria Duilia Castillo de Hernández (+), Concubino, fecha de nacimiento 28-07-1963, chofer de trafico, residenciado en el pueblo José Maria Semprun, avenida principal, diagonal al mercado, casa N° 22, Municipio José Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono: 0416-5777967, ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Marcelino Beltrán Luna (+) y de Mary Luna, soltero, fecha de nacimiento 20-12-1979, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966, DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO, Venezolano, Natural de San Juan de Colon Estado Táchira, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 15.684.392, hijo de Luis Alberto Méndez González y de Beatriz Incolaza Salcedo Chacon, Soltero, fecha de nacimiento 28-06-1982, Cocinero, residenciado, Calle Campo Nuevo, a una cuadra de la Escuela General Rafael Urdaneta, diagonal al resturant residencias Albertina, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, teléfono 0275-3534152, RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, portador de la Cedula de Identidad Nro. 13.170.102, hijo de Gustavo Arteaga y de Gray Acevedo, Soltero, fecha de nacimiento 03-06-1976, Chofer, residenciado en Barrio Curazao, Calle 02, Casa N° 9-42 San Antonio Estado Táchira, 0426-6034435, MOY MADERA LEE SOON, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Yaw Way Moy y de Elvira Madera Acosta, Soltero, fecha de nacimiento 19-10-1976, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966, ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ, Colombiana, Natural de Córdoba, no porta Cedula de Identidad, hijo de Eduardo Castro y de Maria Benítez, Comcubina, fecha de nacimiento 04-07-1970, Estilista, residenciada Barrio Colina Bolivariana, Avenida 42B, Casa N° 35C-56, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 0426-8183843, RICARDO ANDRES PERLAZA PEREZ, Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Luís Perlaza y de Emilia Pérez, Soltero, fecha de nacimiento 26-01-1991, Comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Vereda 15, Casa N° 01, Frente al abasto Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-3295966, ISRAEL CACERES MONTAGUT, Venezolano, Natural de Casigua el Cubo del Estado Zulia, no porta Cedula de Identidad, hijo de Miguel Cáceres y de Socorro Montagut, soltero, fecha de nacimiento 01-02-1957, Albañil, residenciado en la avenida 17, Sector los Haticos, Casa N° 105-66, al lado de la fuente de Soda el Pinar, detrás del terminal de pasajeros municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy presentados, por estimarse que no existen elementos de convicción que les vinculen con la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como son FACILITACION DE INGRESO ILEGAL Y TRATO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 52 y 56 de la Ley de Migración y Extrajenria, y SEGUNDO: DECRETA la Nulidad de la aprehensión de los mismos a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ello sin perjuicio de las diligencias que en esta fase inicial del proceso el Ministerio Publico como Titular de la acción penal pueda realizar en el transcurso de la investigación que adelanta por la presunta comisión de delitos previsto en la ley especial de Migración y Extranjería. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes Concluyó el acto siendo las 9.30 horas de la noche dejándose constancia expresa que los imputados declararon cada uno por separado y antes de las 7:00 de la noche Se registró la presente decisión bajo el Nº 2169-09. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el Nª 2949-09 y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo bajo el Nº 2950-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL TEMPORAL


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 39.


ABG. TEOFILO BRAVO

LOS IMPUTADOS


ELSIDA MARITZA AÑEZ RODRIGUEZ,


RAMON PASTOR ARNIA ZAMBRANO,


DOMINGO ALBINO HERNANDEZ CASTILLO,


ISMAEL DE JESUS BELTRAN LUNA,

DANNY ROMEL MENDEZ SALCEDO,

RUBEN DARIO ARTEAGA ACEVEDO,


ENILDA ISABEL CASTRO BENITEZ,
MOY MADERA LEE SOON,


RICARDO ANDRES PERLAZA PERES

ISRAEL CACERES MATAGU
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. DEISY TRONCONE

LOS DEFENSORES PRIVADOS

JUDMAR TRUJILLO

JAVIER CARVAJAL
TRINO MOLERO
ALEXANDER MARCANO


EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS

MJAB/er
Causa Nro. 12C-21349-09