REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

RESOLUCION N° 2158-09 CAUSA No. 12C-18500-08

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal del decreto de ARCHIVO FISCAL acordado por esa Fiscalia en la investigación seguida en contra del Imputado EDGAR DARIO REYES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Agosto de 2008, fue presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante este Tribunal el ciudadano EDGAR DARIO REYES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem.

En fecha 27 de Mayo del año en curso, interpuso escrito el Representante de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde hace del conocimiento a este Juzgado, DECRETO el archivo fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con el artículo 315 del Código Adjetivo Penal.

El Archivo Fiscal es una de las atribuciones que le han sido conferidas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11° Ejusdem, por ser el titular del ejercicio de la acción penal en representación del poder punitivo del Estado.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el ministerio público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo…”

Atribución esta que le es conferida al Ministerio Público, de decretar el archivo fiscal de la presente investigación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 numeral 9º de la Ley del Ministerio Público, siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, el cual en el caso que hoy nos ocupa no existen elementos de convicción suficientes que permitan imputarle al mencionado ciudadano el delito aludido.

En tal sentido, de surgir elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado, el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación.

En consecuencia, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONDICION DE IMPUTADO; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a favor del ciudadano EDGAR DARIO REYES, por cuanto el Fiscal 11º del Ministerio Público, ha decretado el Archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretada por este Tribunal en fecha 09 DE Agosto de 2008 Y LA CONDICION DE IMPUTADO; en la investigación seguida por la Fiscalia 11º del Ministerio Público, al ciudadano EDGAR DARIO REYES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Archivo Fiscal decretado por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL

DRA. MARIA JOSE ABREU
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO