REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Junio de 2009
196° Y 147°
DECISIÓN Nº 2157 -09 CAUSA Nº 12C-21323-09
Revisada como ha sido la presente Causa, seguida en contra de los imputados NEPTALÍ GREGORI DAVILA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la cual la Defensa solicita la Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones,:
En fecha 14 de MAYO de 2009 fue presentado ante este Tribunal El imputado referido a quien el Ministerio Público solicitó se les decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal acordó a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8, siendo que hasta la presenta fecha no se ha podido constituir de manera debida la Fianza de ley para surtir los efectos jurídicos correspondientes, razón por la que la defensa del imputado ha manifestado la imposibilidad de cumplir personas que funjan como fiadores solidarios del imputado de autos y en consecuencia solicita se le imponga la Caucion Juratoria.
Reza el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (cursiva del Tribunal )
Establece el articulo 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica"
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Ahora bien considera este Tribunal luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, según solicitud del Abogad defensor del imputado de autos, que desde la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad han trascurrido VEINTE Y DOS (22) dias sin que hasta la fecha haya sido efectiva la constitución de la Fianza del mencionado imputado NEPTALÍ GREGORI DAVILA y tomando en consideración los Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal por lo tanto lo procedente en derecho es ACUERDAR LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, en la contenida con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA mediante las cual el imputado NEPTALÍ GREGORI DAVILA se comprometerán a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS manteniéndose la obligación referida al numerales 3 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y las contenidas en el articulo 260 del Codigo Organico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DOUDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, y esta última ha sido convertida en la contenida concordantemente con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputado NEPTALÍ GREGORI DAVILA siempre que se comprometerán a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS manteniéndose la obligación referida al numerales 3 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y las contenidas en el articulo 260 del Codigo Organico Procesal Penal. A tales efectos se ordena librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando su traslado el dia 08-06-09 a esta sede judicial. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DOUDECIMO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO
Abog. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Numero 2157 09.-
EL SECRETARIO
MJAB/mjab.-
Causa N° 21323-09