REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de JUNIO de 2009
199º y 150°
Decisión N° 641-09.
Causa N° 6C-22.42-00.-
Visto y estudiado el escrito presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOCORRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33°del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PEDRO JOSE ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER DE JESUS PAZ BLANCO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, en fecha 04 DE JUNIO DE 2002, LA FISCALIA Tercera del Ministerio Público recibió denuncia interpuesta ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 11 de Septiembre de 2000, por el ciudadano WILMER DE JESUS PAZ BLANCO, quien manifestó que iba llegando a su casa cuando visualizó a una persona con pantalón color vino, camisa verde manzana, no tenia zapatos, que estaba saltando el bahareque de su casa hacia afuera al mismo tiempo llego la policía Municipal a la cual estaba siendo robada, dicha casa que es propiedad, los efectivos de la Policía por las características que le proporcione lográndolo capturar al ciudadano y constatar que la vivienda del mismo fue destruida en una de las ventanas pues amarraron la reja de las mismas, no pudiéndose llevar nada en lo absoluto por la actuación inmediata de la policía, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PEDRO JOSE ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER DE JESUS PAZ BLANCO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el Articulo 108 ORDINAL 8° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA C. BAPTISTA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 641-09, se compulsó copia de archivo, se acuerda notificar al Fiscal N° 3 del Ministerio Público, y los ciudadanos PEDRO JOSE ESPINOZA, y al ciudadano WILMER DE JESUS PAZ BLANCO, remitiendo las mismas con oficio N° 2651-09 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BAPTISTA
DNR/as*.-
Causa N° 6C-2242-00.-
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