REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de JUNIO de 2009
199º y 150°


Decisión N° 642 -09.
Causa N° 6C-22.326-09.-

Visto y estudiado el escrito presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA SOCORRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° en comisión de servicio con la FISCALIA TERCERA el Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de FRANKLIN LOPEZ MEDINA, por la comisión del delito de UDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado en consecuencia, previo a resolver lo conducente considera:

I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, en fecha 08 DE JUNIO DE 2002, se recibieron actuaciones provenientes del Comando regional N° 3 , Destacamento 35, de la guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, practicadas en fecha 04 de julio de 2002, relacionadas con la retención del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, PLACAS 44C-KAG, SERIAL DE CARROCERIA: RN855078219, el cual era conducido por el ciudadano FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien circulaba en su vehículo en el punto de control de Punta Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo consignada como documentación del vehículo un (01) certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 2896898, de fecha 01-08-2001, a nombre del ciudadano FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, siendo detectado por los funcionarios como falso, posteriormente en fecha 04 de julio de 2002, funcionarios descritos al Comando Regional N° 3 División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizaron la Experticia Real de Reconocimiento al vehículo antes descrito el cual presento todo los seriales originales, igualmente en fecha 02 de julio de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, informan que al consultar el Enlace Setra, pudieron constatar que el vehículo antes descrito no presenta solicitud alguna y que las placas signadas son las mismas y aparece como propietario FERRETERIA PHLILADELPHIA S.R.L., luego en fecha 09 de julio de 2003, el Instituto Nacional de Transito Terrestre, notifica que las placas: 44C-KAG, pertenecen a un vehículo registrado a nombre del propietario FERRETERIA PHLILAADELPHIA S.R.L; así las cosas en fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la entrega material del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE ANGEL MACHADO RODRIGUEZ, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de FRANKLIN LOPEZ MEDINA, por la comisión del delito de UDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el Articulo 108 ORDINAL 8° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA C. BAPTISTA.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 642-09, se compulsó copia de archivo, se acuerda notificar al Fiscal N° 3 del Ministerio Público, y al ciudadano a FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, remitiendo las mismas con oficio N° 2654-09 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BAPTISTA


DNR/as*.-
Causa N° 6C-22.326-09.-
Investigación N° C24-F3-5252-02.-