REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de junio de 2009
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 6C 22.360-09
DECISIÓN N°: 633-09


Visto el escrito presentado por la presunta parte agraviada PEDRO PABLO OLMOS QUINTERO, asistido por la profesional del Derecho ABG. ELIZABETH PRIETO NAVARRO de ROCCA, inpreabogados No 46.524, con domicilio procesal en la Ciudad de Maracaibo, quienes interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que según él se le están violando sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que amparan los derechos civiles al debido proceso y a transitar libremente por el país y el derecho social del trabajo, y que esta situación le ha ocasionado un daño Moral y un perjuicio, puesto que le está incriminando en una situación que viola los derechos contemplados en la constitución nacional, puesto que no ha podido aclarar todo este enredo, lo que no le permite laborar y transitar libremente dentro del territorio nacional y por ende no puede llevar el sustento a su familia, por lo que ejerce al acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana DAMELIS BRAZON de DUQUE en su condición de fiscal superior del Ministerio Público y en contra de la persona de JESUS TEREN en su condición de Director de la Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ante esta solicitud esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Considerando el amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho Constitucional, se analiza el escrito presentado, donde el agraviado narra que “el día 14 de Abril de 2009, en horas de la noche cumpliendo mis Labores de Supervisi6n para la empresa de vigilancia privada "PROTEBECA" llegamos a una Licorería a comprar el hielo suficiente para dejarle los filtros de agua a los vigilantes nocturnos que laboran para la empresa, en las diversos sitios de la ciudad, en ese momento llego a ese lugar una comisi6n del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), nos pidieron las Cedulas de Identidad y me detuvieron por que supuestamente estaba solicitado por un Tribunal Penal del Área Metropolitana, al llegar a la sede de dicho cuerpo de investigaciones, me informaron que supuestamente estaba solicitado pero no me informaron ni por que delito ni por que Tribunal ni me pudieron dar mayor informaci6n por que no aparecía ninguna otra información en el sistema, estando allí se comunicaron con la Fiscal de Transici6n del Ministerio Publico que estaba de guardia quien les dijo que me entregaran una citación para su despacho el día siguiente. Cosa que hice al día siguiente temprano en la mañana. Y allí le informe a la Fiscal GHERALDINE ANDRADE que el único problema legal que había tenido fue en el ano de 1972 en la ciudad de Caracas que me habían detenido por el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 453 del C6digo Penal, delito que prescribi6 en el ano de 1975 tal como 10 establece el articulo 108 ejusdem, dejándome en libertad por no haber pruebas en mi contra”. Ante esta narración, esta juzgadora se comunico vía telefónica, con la policía De Maracaibo para verificar la información ya que ellos están en red con le sistema de SIPOL, donde la Sub comisario YEPSY PEÑA Nº 0073, luego de verificar con los datos suministrados ante el mencionado sistema, manifestó que evidentemente el ciudadano PEDRO PABLO OLMOS QUINTERO, aparecía en pantalla solicitado por ante el tribunal tercero de la zona metropolitana bajo oficio 302, por el delito de HURTO de fecha 02-02-72.

SEGUNDO
La Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. La acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: De competencia, De Admisibilidad; De Procedencia; y los Requeridos por la Jurisprudencia; entre otros y son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no, y en definitiva declarar si procede o no. En el caso especifico se hace necesario ante la narrativa hecha por el solicitante, así como los datos verificados a través de SIPOL, que evidentemente existe una solicitud en contra del presunto agraviado la cual proviene de un tribunal de Caracas, situación esta que, que da origen a la declaratoria de incompetencia, todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en relación con la competencia par conocer:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo”
Lo que evidencia que en el presente caso este tribunal sexto de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia es incompetente para conocer del presente recurso en razón de jurisdicción, ya que los hechos sucedieron y fueron procesados por los tribunales de Caracas, siendo esta jurisdicción la competente para conocer.


TERCERO:
Por lo antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por Autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por PEDRO PABLO OLMOS QUINTERO representada legalmente por la ABG ELIZABETH PRIETO NAVARRO de ROCCA, en contra de la ciudadana Fiscal DAMELIS BRAZON de DUQUE, en su condici6n de FISCAL SUPERIOR del MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripci6n Judicial del Estado Zulia y en la persona del ciudadano JESUS TEREN, en su condici6n de DIRECTOR de la sub. Delegaci6n ZULIA del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 encabezamientos y segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena la remisión inmediata a un tribunal de control de la Región Capital para el conocimiento del presente amparo. Notifique al solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito carece de dirección. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Líbrese las respectivas boletas de Notificación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 633-09


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN