REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, CINCO (05) de JUNIO de 2009
198° y 149°

Decisión No. 634-09.- Causa No. 6C-22.255-09.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos, Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores privados de la imputada YOVANNA DEL CARMEN MONTERO, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “… Siendo ciudadana Juez, que en fecha 06 de Abril de 2009, fue detenida mi defendida YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.525.712, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se desprende del Acta policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y puesta a la orden de este Despacho en fecha 07 de Abril de 2009, fecha esta en la cual se celebro el acto de presentación de Imputados, decretando este Despacho la Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida; El caso es ciudadana Juez, que en fecha 22 de mayo de de 2009, el Ministerio Público presenta Formal Acusación en contra de mi defendida; Siendo ciudadana Juez, que en el transcurso de la Investigación se pudo constatar las denuncia (sic) referidas por esta defensa en el acto de presentación de Imputados, donde se alego obviamente cientos vicios que acarrean sin lugar a dudas la Nulidad Absoluta del Procedimiento policial practicado en contra de nuestra defendida, ya que en la Investigación materializada por el Ministerio Público, se pudo constatar que efectivamente los testigos Instrumentales referidos por los funcionarios actuantes como son; Los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PARRA y JOSE LUIS PARRA, nunca estuvieron presentes en el Procedimiento Policial, es decir, ellos nunca presenciaron la revisión del inmueble donde se encontraba nuestra defendida, a ellos no les consta de donde los funcionarios sacaron esa supuesta droga y a quien se la quitaron, circunstancia esta ciudadana Juez, que acarrean (sic) de nulidad absoluta el procedimiento practicado por dichos funcionarios, donde obviamente se desprende de que los mismo (sic) manipularon las actas policiales. Pero no solo ello ciudadana Juez, los testigos Instrumentales al momento en que el Ministerio Público los entrevisto salió a relucir una situación mas grave y era de que los funcionarios tenían detenida varias personas no solo a nuestra defendida sino a otro grupo de personas, las cuales no fueron reflejadas en el actas (Sic) policial,... (omissis)…es por lo que le solicitó REVOQUE la Medida de Privación de Libertad, y consecuencialmente ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, ya que de la decisión emitida por este Despacho tuvo su sustento en la actuación policial, actuación esta que quedo demostrada en la investigación que fue netamente ilegal, ya que ni siquiera existieron testigos instrumentales del procedimiento policial, por lo tanto no puede apoyarse ni mucho menos permitirse esas practicas policiales, ya abolidas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal y pretender hacer valer las misma (sic) para acreditar algún tipo de responsabilidad penal, en contra d mi defendida…”; es por lo que este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 06 de Abril del presente año, fue presentado por la representación de la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ante este Despacho, la ciudadana YOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2009, la representación de la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra de la imputada YOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
El artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Ahora bien, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de Agosto de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en no han cambiado los hechos por los cuales se dicto la Medida cautelar de privación de libertad, pero considera esta juzgadora que tomando en consideración en el caso especifico el hecho que la imputada de actas es madre de cuatro hijos menores de edad, donde el menor tiene un año, así mismo que la misma carece de antecedentes penales, lo que evidencia que en el presente caso no existe el peligro de fuga, ya que los menores son nacidos en territorio venezolano y viven acá, no existiendo motivos que hagan presumir que la misma no hará acto de presencia al proceso penal que se le sigue, de igual forma no existe motivo alguna para presumir que la misma pueda obstaculizar la investigación por cuanto la acusación ya que presentada, es por lo que tomando en cuenta los principios doctrinarios ut-supra señalados y a lo expuesto con antelación considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar la petición interpuesta por Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YOVANNA DEL CARMEN MONTERO de una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha previa en contra de la imputada de autos, ciudadano YOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES, por una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por los Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de defensores privado de la imputada YOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES; 2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES ; según lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por este juzgado de Control y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 634-09.

La Secretaria.















DNR/as.-
Causa N° 6C-22.255-09.-