REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
DECISION No. 626-09. CAUSA No. 6C-22.349-09
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal 1 (A) del Ministerio Publico, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, a objeto de presentar a la imputada FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor el Tribunal acuerda realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que sea asignado un defensor de turno y estando presente en este despacho la Defensora Pública 03° Abog. NIVIA OLIVARES, quien manifestó lo siguiente: “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona y cumplir con los deberes inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Presentes las partes se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1977, Soltera, de profesión u oficio camarera, con cedula de Identidad No. 15.260.477, hija de José Cordero y de Alba Montilla, residenciada en: Villa San Isidro, Casa No. 18-02, a dos casas de la Tienda de Jesús, vía los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono 0414-6513622). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenina, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello largo negro, de piel morena clara, de ojos negros, cejas escasas, nariz perfilada, de labios medianos, presenta un tatuaje a nivel del cóccix en forma de una V alargada de color verde. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA titular de la cedula de identidad No. 15.260.477, quien fue aprehendida en fecha 03 de Junio de 2009, por funcionarios adscritos a la policía regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la vivienda propiedad de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD ubicada en el sector nuevo san isidro, manzana 30, casa No. 30-02, Maracaibo, Estado Zulia, según consta del acta policial suscrita por los funcionarios oficial técnico segundo JAIRO ALBARRAN, oficial primero JOAN QUINTERO, y oficial segundo NESTOR BARRERA, quienes dejan constancia que se encontraban siendo las siete de la noche en servicios de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando fueron reportados por el jefe de los servicios para que se presentaran a la división de la policía regional comisaría Puma Oeste, ya que se encontraba una ciudadana de nombre VIRGINIA YOSIL BLANCHARD, quien manifestaba que en horas tempranas, se había trasladado en horas tempranas a su vivienda ubicada, en la dirección arriba indicada con dos funcionarios policiales, a los fines de dar cumplimiento a oficio No. 24-F1-1167-09, emanada de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, específicamente de esta representante Fiscal, donde se solicitaba la colaboración de funcionarios, a los fines de que se trasladaran a la referida vivienda ya que la misma se encontraba habitada ilegalmente por una ciudadana de nombre GRECIA COROMOTO DIAZ, y esta le iba hacer entrega voluntariamente de su vivienda, constando además de dicha acta que la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD, luego de que le hicieran entrega voluntaria de dicha vivienda le cambio las cerraduras y posteriormente las mismas habían sido irrumpidas nuevamente por una ciudadana llamada DAMIANA ESPINOZA, quien rompió la cerradura dándole una patada a la puerta principal, siendo que manifiestan los funcionarios que esta ciudadana se encontraba realizando destrozos dentro de las viviendas y lanzado improperios contra los funcionarios y la ciudadana VIRGINIA, así mismo se desprende de dicha acta que posteriormente se encontraba la ciudadana FENELA CAROLINA CORDERO, dentro del inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a detenerla, ahora bien el Ministerio Publico, observa y quiere dejar constancia en este acto que efectivamente cursa investigación signada por ante la fiscalia primera del ministerio publico, signada con el No. 24-F1-0062-09, por la presunta comisión del delito de invasión de un inmueble en el sector nuevo san isidro, manzana 30, casa No. 30-02, Maracaibo, Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD, y como presuntas imputadas las ciudadanas GRECIA COROMOTO DIAZ y FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, siendo que en el día de ayer 03-06-09 la victima ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD manifestó ante el despacho Fiscal, como consta de acta de entrevista, que anexo en copia simple a la causa de este Tribunal, que la ciudadana GRECIA COROMOTO DIAZ, le iba hacer entrega voluntaria de la mencionada vivienda y solicitaba la colaboración del Ministerio Publico, para que le fuera brindada un apoyo policial, a los fines de resguardar su integridad física, ya que se encuentra en estado de gravidez de siete meses de embarazo, para al momento de hacerle entrega voluntariamente de la vivienda los vecinos no arremetieran contra ella, ya que en oportunidades anteriores habían atentado contra su integridad física, por lo que esta representante legal, consideró en virtud de la protección que debe existir a la victima, prudente resguardar su integridad física, solicitando a la policía regional para que observaran y resguardaran a la victima, al momento del que se le estaba haciendo entrega de su vivienda, según consta en oficio de fecha 03-06-09. Ahora bien el Ministerio Publico observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de invasión, sin embargo no consta en la investigación llevada por ante el despacho Fiscal, hasta los actuales momentos documento de propiedad que acredite a la ciudadana VIRGINIA como propietaria de dicho inmueble solo existe consignada en la causa Fiscal, certificado de adjudicación de vivienda de fecha 12-09-07 emanado del Ministerio para la vivienda y hábitat a favor de la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD, la cual iba hacer verificado durante el transcurso de la investigación su autenticidad, sin embargo a pesar de haber manifestado la victima que le iban hacer entrega de ese inmueble el cual manifiesta que es de su propiedad, se le brindo colaboración como ya se menciono anteriormente con un organismo policial, por lo cual aparentemente le iban hacer entrega voluntaria de la vivienda razón por la cual, a pesar de que el delito por el cual esta siendo presentada excede de diez (10) años en su limite máximo, y merece pena privativa de la libertad, no es menos cierto que por ser una investigación ordinaria, que se lleva por ante el despacho fiscal, y que no se ha emitido acto conclusivo en contra de los presuntos invasores, toda vez que se requiere recabar y realizar las diligencia necesarias para la comprobación de dicho delito, considera este representante legal, que lo ajustado a derecho en el presente caso y como parte de buena fe, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pongo de manifiesto a este Tribunal, a efectos vivendi la investigación No. 24-f1-0062-09, a los fines de que sea corroborada la información aportada por este Tribunal, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. En este Estado la Defensora Pública Tercera Abog. NIVIA OLIVARES, quien expone: “Esta defensa considera procedente la solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito continué con la investigación hasta llegar al total esclarecimiento de los hechos y determinar si mi defendida es responsable o no por el delito por el cual esta siendo presentada ante este Tribunal, así mismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de la imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, por funcionarios antes mencionados, quedando señalado como la presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD RODRIGUEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, en fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaria Puma Oeste, siendo aproximadamente las nueve (09:00 PM) horas de la noche, se trasladaron hasta la vivienda propiedad de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD ubicada en el sector nuevo san isidro, manzana 30, casa No. 30-02, Maracaibo, Estado Zulia, según consta del acta policial suscrita por los funcionarios oficial técnico segundo JAIRO ALBARRAN, oficial primero JOAN QUINTERO, y oficial segundo NESTOR BARRERA, quienes dejan constancia que se encontraban siendo las siete de la noche en servicios de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante cuando fueron reportados por el jefe de los servicios para que se presentaran a la división de la policía regional comisaría Puma Oeste, ya que se encontraba una ciudadana de nombre VIRGINIA YOSIL BLANCHARD, quien manifestaba que en horas tempranas, se había trasladado en horas tempranas a su vivienda ubicada, en la dirección arriba indicada con dos funcionarios policiales, a los fines de dar cumplimiento a oficio No. 24-F1-1167-09, emanada de la Fiscalia primera del Ministerio Publico, específicamente de esta representante Fiscal, donde se solicitaba la colaboración de funcionarios, a los fines de que se trasladaran a la referida vivienda ya que la misma se encontraba habitada ilegalmente por una ciudadana de nombre GRECIA COROMOTO DIAZ, y esta le iba hacer entrega voluntariamente de su vivienda, constando además de dicha acta que la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD, luego de que le hicieran entrega voluntaria de dicha vivienda le cambio las cerraduras y posteriormente las mismas habían sido irrumpidas nuevamente por una ciudadana llamada DAMIANA ESPINOZA, quien rompió la cerradura dándole una patada a la puerta principal, siendo que manifiestan los funcionarios que esta ciudadana se encontraba realizando destrozos dentro de las viviendas y lanzado improperios contra los funcionarios y la ciudadana VIRGINIA, así mismo se desprende de dicha acta que posteriormente se encontraba la ciudadana FENELA CAROLINA CORDERO, dentro del inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a detenerla, en consecuencia le fueron leídos sus derechos y aprehendido. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada FENELA CAROLINA CORDERO, por encontrarse incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD RODRIGUEZ, consistentes en el: Ordinal 3° como los es: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1977, Soltera, de profesión u oficio camarera, con cedula de Identidad No. 15.260.477, hija de José Cordero y de Alba Montilla, residenciada en: Villa San Isidro, Casa No. 18-02, a dos casas de la Tienda de Jesús, vía los Bucares, Maracaibo, Estado Zulia, (Teléfono 0414-6513622), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA YOSIL BLANCHARD RODRIGUEZ, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen la siguiente obligación: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de autos. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2598-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 626-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. DORIS CH NARDINI
LA FISCAL 1° (A) DEL M. P.
ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO,
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03
ABOG. NIVIA OLIVARES,
LA IMPUTADA,
FENELA CAROLINA CORDERO MONTILLA,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 626-09.
LA SECRETARIA.
CAUSA No. 6C-22354-09.-
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