REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2009
199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI
SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. LEONEL ESPINA.
IMPUTADOS: ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 12 ADSACRITA A LA UNOIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ARELIS ACOSTA
CAUSA No. 6C-22.249-09
DECISIÓN No. 622-09

En el día de hoy, Miércoles tres de Junio de dos mil nueve (2009), siendo la una 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES en la causa seguida en contra de los imputados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARELIS ACOSTA actuando como Juez la DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEONEL ESPINA MORALES, los imputados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES, con medida privativa de libertad, la Defensora Publica ISBELY FERNANDEZ, se deja constancia que las víctimas de la presente causa se encuentran debidamente notificadas, tan y como consta en actas. Antes de dar inicio la Audiencia Preliminar, como punto previo el Fiscal del Ministerio Público, hace la siguiente consideración, en observancia de las actas que conforman la investigación fiscal señalada con el N° 24F11-0429-09, este representante fiscal considera que la calificación jurídica adecuada seria HURTO CALIFICADO EN GRADOD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 06 de abril de 2009, siendo las 03:00 hors de la tarde aproximadamente, fueron detenidos los ciudadanos ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES, con siete sillas, razón por la cual el referido delito fue frustrado, todo ello se complementa con los elementos de convicción y medios probatorios que se depreden de la acusación presentada en tiempo hábil por esta representación fiscal. En este estado la defensora Publica Abg. ISBELY FERNANDEZ, solicita se le conceda la palabra, expone como punto previo lo siguiente: “Como punto previo antes de proceder a la realización de la audiencia preliminar y si es admisible o no la acusación fiscal, en virtud que el delito por el cual fueron acusados mis defendidos, cuya pena no excede de cuatro (04) años por ser en grado de frustración y con una posible admisión de los hechos no excedería de tres (03) años, para optar a una posible medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a que es susceptible de acuerdo reparatorio, pero no hizo acto de presencia la víctima de actas para que mis representados pudiesen acogerse a la referida medida alternativa a la prosecución al proceso, no siendo proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a mi defendido desde el 07 de Abril de 2009, aunado a que los objetos fueron recuperados no siendo proporcional su privación con el daño social causado, y en virtud que cambiaron las circunstancias que motivaron su privación de libertad por el cambio realizado por el Fiscal undécimo del Ministerio Público a Hurto Calificado frustrado, es por lo que solicito tome esto en consideración para que examine y revise la medida privativa de libertad y acuerde antes de la continuación de la presente audiencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad, para que pueda continuar su proceso en estado de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem, es todo. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión en relación a lo expuesto por la defensa, exponiendo lo siguiente: “No tengo objeción a la solicitud planteada por la defensa. Es todo”. En razón lo expuesto considera esta juzgadora que e lo expuesto por el Ministerio Público como la defensa, se plantean situaciones, son situaciones nuevas de las cuales no tenía conocimiento el tribunal. Ante tal situación se considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la defensa, por lo que se le concede a los imputados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 (presentarse cada treinta días ante este tribunal y 4 (la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. ASI DECIDE.


Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Mayo de 2009, en contra de los ciudadanos ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ATENCIO. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES por ultimo ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Ejusdem. Es todo”. Acto seguido la Juez concede la palabra a la Abg. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la decisión de mis defendidos Elvis Rincón, Carlos Mugno y Ronny Morales de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito imponga de manera inmediata la pena, solicitando que tome en consideración que el delito de Hurto Calificado Frustrado no excede de ocho (08) años y no hubo violencia contra las personas, aunado a que se recuperaron los objetos y no hubo daño social, para que la rebaja de la pena sea hasta la mitad y no un tercio, y se tomen igualmente en consideración las atenuantes de ley contenidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Así mismo solicito deje sin efecto escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 20 de Mayo del 2009. Igualmente solicito me expida copia simple de la presente acta y de la sentencia publicada posteriormente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES, de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- ELVIS GREGORIO RINCON JOSE venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.568.015, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Liseth del Carmen Rincón Ahumada y de Manuel Agustín Rincón, obrero, residenciado en: Urbanización Villa Baralt 2° etapa , Casa N° 1051, y quien expone: “Admito los Hechos, ES TODO”. 2.- CARLOS RAFAEL MUGNO URBINA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1980, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.750.268, estado civil soltero, hijo de Armando Rafael Mugno Mora y de Elmise Urbina Lara, residenciado en: Barrio San José, la Curva adverso, y quien expone: “Admito los Hechos, ES TODO”. 3.- RONNY RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.736.601, de 29 años, estado civil soltero, hijo de Jesús Alirio Morales y Marlene Josefina Liñan obrero, residenciado en: Barrio Los andes , sector Las Brechas cerca del Colegio 15 de Enero, Casa 107B-44, sector Pomona, y quien expone: “Admito los Hechos, ES TODO” Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ATENCIO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado 1.- ELVIS GREGORIO RINCON, antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. 2.- CARLOS RAFAEL MUGNO antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo. 3.- RONNY RAFAEL MORALES, antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
Este tribunal pasa a resolver la solicitud hecha por la defensa publica como punto previo como lo es lo relativo a la solicitud de revisión de la medida privativa por una menos gravosa, observando esta juzgadora que evidentemente el delito por el cual se le juzga tiene una pena cuyo termino medio, es menor de cinco años, de igual forma se ha evidenciado en los acusados su avance personal ya que al momento de la presentación tenia aspecto de indigente situación que hoy día ha cambiado, por lo cual no se evidencia el peligro de fuga es por lo que considera quién aquí decide con lugar la solicitud de la defensa y le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º Y 4º que consiste en la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días y no ausentarse del territorio nacional y de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del tribunal.
SEGUNDO
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el fiscal 11º del ministerio Público por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ATENCIO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por los acusados ELVIS GREGORIO RINCON, CARLOS RAFAEL MUGNO Y RONNY RAFAEL MORALES en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ATENCIO, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable: Con relación a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MUGNO y RONNY RAFAEL MORALES: el delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de es de CUATRO(04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 se le aplica la pena en su termino medio es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que el delito es en grado de frustración se le rebaja una tercera parte de la pena es decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS. Pero dada la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Con respecto al acusado ELVIS GREGORIO RINCON, delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 se le aplica la pena en su termino inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que el delito es en grado de frustración se le rebaja una tercera parte de la pena es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando una pena de DOS(02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Pero dada la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, por lo que la pena aplicar es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: CARLOS RAFAEL MUGNO URBINA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1980, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.750.268, estado civil soltero, hijo de Armando Rafael Mugno Mora y de Elmise Urbina Lara, residenciado en: Barrio San José, la Curva adverso y RONNY RAFAEL MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-11-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.736.601, de 29 años, estado civil soltero, hijo de Jesús Alirio Morales y Marlene Josefina Liñan obrero, residenciado en: Barrio Los andes , sector Las Brechas cerca del Colegio 15 de Enero, Casa 107B-44, sector Pomona, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, y a ELVIS GREGORIO RINCON venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-08-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.568.015, de 21 años, estado civil soltero, hijo de Liseth del Carmen Rincón Ahumada y de Manuel Agustín Rincón, obrero, residenciado en: Urbanización Villa Baralt 2° etapa, Casa N° 1051, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° concatenado con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ATENCIO. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 PM) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

LA FISCAL 11° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEONEL ESPINA MORALES

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ISBELY FERNANDEZ.
LOS IMPUTADOS


ELVIS GREGORIO RINCON CARLOS RAFAEL MUGNO


RONNY RAFAEL MORALES

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.622 -09.
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.