REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de junio de 2009
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE EXCEPCIONES
Causa N° 6C-19.304-08
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDI
SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: RAFAEL JOSE MEDINA
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN SIMANCA ROJAS
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
QUERELLADA: ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL
DEFENSA PRIVADA: ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA
En el día de hoy, Martes dos (02) de Junio de 2009, siendo las Nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrar el correspondiente Acto de Audiencia Oral para contestar excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, con motivo de la Querella acusatoria presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA en contra de ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, por la presunta comisión de delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 239 del Código Penal vigente; se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. DORS NARDINI RIVAS Juez Sexto de Control y la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, secretaria suplente de este Juzgado, respectivamente, y verificada la presencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presentes, los ciudadanos RAFAEL JOSE MEDINA Querellante en compañía de el apoderado judicial ABG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL querellada en compañía de su abogado defensor ABG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra QUERELLANTE RAFAEL JOSE MEDINA quien expuso:“Doctora en esta audiencia yo lo único que quería decirle es que ratifico en todas sus partes la querella acusatoria, y me someto a la decisión de este tribunal. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Apoderado judicial ABG. WILLIAN SIMANCA ROJAS, quien expuso: ”En virtud de los hechos anteriores por los cuales la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL ACUSADO PENALMENTE a mi defendido en aquel entonces RAFAEL JOSE MEDINA hoy querellante de causa, y en la cual el resultado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, fecha 01-07-2008, en la cual sobresee la causa a favor de mi defendido motivo por el cual en este momento y ante esta audiencia ratificamos en todos y cada uno de sus términos y condiciones el escrito contentivo de querella acusatoria incoado por mi representado hoy querellante contra la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, HOY QUERELLADA DE CAUSA por la comisión del delito de SIMULACIÓN OBJETIVA DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el articulo 239 del Código Penal, con fundamento en la sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación penal, que en el fondo de termino la plena total y absoluta inocencia de mi defendido, en una causa que duro mas de cuatro años, hasta la fecha de la decisión de anteriormente establecida, por lo que solicito de este Tribunal, de estricto cumplimiento a la decisión de la corte de apelaciones que ordeno la celebración de esta audiencia oral a los fines de que el según particular tercero de la dispositiva de la misma decisión 103-09 de la Sala 2 que repone la causa al estado que se resuelve el escrito de excepciones presentados por el Abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCIA previa celebración de esta audiencia oral, excepciones que solicito sean declaradas sin lugar, por cuanto los alegatos que sustentan la petición y el fondo de tales excepciones constituyen en su totalidad materia de cosa Juzgada tal cual lo apreciara la ciudadana Juez de esta causa dentro de la decisión contenida en la sentencia de la Sala de Casación penal, que sobresee la causa a favor de mi representado, en otras palabras ciudadana Juez, el contenido mismos de las excepciones planteadas forman parte de la decisión in comento de la Sala de Casación penal, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana QUERELLADA ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL quien manifestó: “Mi esposo trabaja en Chops su América, un señor que estaba allí le dijo que lo iba ayudar para formar una pequeña contratistas pero como mi esposo estaba dentro de la empresa el no podía aparecer en el registro mercantil, el hablo con mi tío y le dijo para que le ayudara para que apareciera en el registro, el como presidente y yo como vice-presidente, así fue como comenzó la contratista, todo iba marchando bien porque el dijo que todo era a tres partes iguales y así lo hacíamos, cuando hubo el paro petrolero, se acabo la sociedad yo hacia cargo de administradora en mi casa funcionaba la oficina se utilizaba mi computadora, cuando ya finalizo el contrato el no quiso repartir en tres partes iguales, el me dijo que tenia que vender el 25 por ciento de las acciones os sino cómprales las de el, sino le comprábamos eso el se retiro yo me puse brava y fui al banco BOD a actualizar una libreta y la muchacha me dijo que tenia otras cuentas y me di cuenta que no había dinero y después me dirigí al doctor ROBETO y luego al MERCANTIL, y me di cuenta que el me desautorizo sin mi consentimiento con la función de presidente en la Empresa. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso: “Encontrándome en la oportunidad señalada en el articulo 29 aparte primero del Código orgánico, vengo a ratificar en todas sus partes el escrito excepcionario el cual solicito la no persecución penal de mi representada con fundamento dispuesto en el articulo 28 numeral 4 letra C y numeral 5, esto es primero porque los hechos querellados no revisten carácter penal, y en segundo lugar porque los hechos de supuesto delito de SIMULACION OBJETIVA DE HECHOS PUNIBLE, se encuentra preescrita la acción penal, sin embargo voy hacer algunas consideraciones al respecto en primer lugar esta repre3sentacion admite el largo relato del querellante de los hechos, porque ciertamente esos hechos se refieren a hechos y actos procesales los cuales material y procesalmente existieron, no fueron actos ni hechos supuestos ni mucho menos imaginarios como así lo preceptúa el Código Penal derogado en el articulo 240 que configura el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en aquellos casos cuando cualquier persona deduce ante la autoridad judicial, un hecho punible o imaginario, mi representada ciudadana Juez ha hecho mención de unos antecedentes que dieron origen en marzo 2004, primero a una denuncia penal, por ante la Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente se procedió a la instauración de la una querella acusatoria que fue admitida por un tribunal de control, ambos actos procesales de iniciación del proceso penal originan una investigación fiscal, que fue hecha por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, Fiscalia esta que durante mas o menos tres años y con gran obstaculización por parte del querellado en la investigación, toma una serie de acciones con la finalidad de resguardar el único bien referido a un plazo fijo que se encuentra actualmente embargado por un tribunal en sede civil, como consecuencia de un juicio de rendición de cuenta, de tal manera se ha producido actos de investigación el Ministerio Publico dicto medidas cautelares para el congelamiento de las cantidades de plazo fijo, igualmente investigo las razones por las cuales el ciudadano hoy querellante había desautorizado sin consentimiento a mi representada como titular de ese plazo fijo, además ordeno importantes diligencias de investigación como auditorias contables al órgano penal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyos expertos tuvieron que esperar mas de un año ante la rebeldía del querellante de consignar los libros de contabilidad situación irregula r que fue expuesta por estos experto ante el Fiscal del Ministerio Publico, lo cual consta en las actas certificas que consigno esta representación para el momento, de oponer las excepciones que en este momento estamos debatiendo, es de hacer notar a la ciudadana Juez de Control, que los auditores y expertos contables del CICPC en su dictamen pericial numero 9700-135-SDM del 25-10-2005 manifiestan en sus conclusiones un cúmulo de irregularidades donde ellos mismos expresan en algunos que los años 2002, 2003, y 2004 y los meses de enero hasta mayo de 2005 no avalan los estados generales por cuanto la contabilidad se encontraba trazada manifiestan también los expertos que existen otras irregularidades con la exclusión de mi representada como firma autorizada del plazo fijo a través de un oficio 1301 del 2004 emitido por el socio RAFAEL MEDINA, donde dicen ellos que a partir de ese momento los cheques se emitieron con una sola firma, dicen también dentro de otras irregularices que no hubo traspaso o venta de acciones de un socio a otro por cuanto tenemos en nuestro poder los libros de accionistas y las actas de asambleas donde constaten esos traspasos, finalmente manifiestan que con la exclusión de la cuidada ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, como firma autorizada de la cuenta numero 1043-53206-4, del Banco Mercantil no fue participado a la misma a través de acto de asambleas de accionistas para su registro en el respectivo libro, siendo violado los derechos que le pertenecen como accionistas de la empresa RAFISA, consigno en este acto evacuación de testigos del experto GILMEN ENRIQUE PORTILLO del CICPC que se realizo el día 01-04-09, por ante el Tribunal, sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el No. 5064 con ocasión del Juicio que por rendidito de cuentas cursa por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil, bajo el No. 5576, y consigno también la evacuación con el informe que hicimos referencia con las irregularidades, una vez concluida la investigación el Ministerio Publico considero solicitar el sobreseimiento Fiscal, en beneficio del hoy querellante sobreseimiento este que como institucional procesal pone fin al proceso fue objeto de varias incidencias y de varias audiencia preliminares hasta que finalmente dicho proceso arribo como efectivamente lo ha manifestado en este acto el querellante una sentencia definitiva por parte de la Sala de Casación Penal, donde la sala de casación penal en su definitiva y resolviendo el recurso de casación dejo determinado que la sentencia recurrida en casación estaba suficientemente motivada; pero por ninguna parte ciudadana Juez la sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dijo que por ninguna parte los hechos eran falsos, supuestos o imaginarios, como vemos ciudadanas Juez del recorrido de un largo proceso pena, que inclusive que estando en presencia de un juicio por rendición de cuenta el cual cursa en sede civil y quien ha embargado las cantidades y sus correspondientes intereses que se encuentran actualmente en el mismo plaza fijo lo ha hecho sobre la base de hecho ciertos no sobre la base de hechos supuestas, falsos o imaginarios, ya que la administración de justicia debe ser supremamente objetiva y analítica en la procedencia o no de los proceso y demanda que ventilan sobre la admisibilidad o no de un hecho penal o de una demanda civil, y pensar que estaríamos en presencia de hechos falsos, supuestos o imaginarios, estaríamos negando tanto en sede penal como sede civil, la recta administración de justicia en este Circuito Judicial penal del Estado Zulia. En consecuencia, como quiera que no estamos en presencia de hechos falsos, supuesto o imaginarios, porque todos los hechos que se ventilaron antes y de4spues de la presente querella acusatoria, han dado origen a ambos procedimientos de tipo penal y civil por lo que forzosamente tenemos que entender que no están determinados los supuestos del articulo 240 del Código Penal derogado, que configuran el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que solicito que en la definitiva de la presente audiencia sea declarada con lugar la excepción opuesta del articulo 28 numeral 4 numeral por cuanto los hechos querellados no revisten carácter penal, a pasar de que lo digo en el escrito, lo voy a ratificar en el acto que siendo inoficioso también voy a por considerar que la acción de los hechos el supuesto delito se encuentra preescrito ya que si bien establece una pena de uno a quince meses el termino medio a aplicar seria de ocho meses, de allí tomando en consideración que los hechos querellados tuvieron su origen en 13-03-04, trascurriendo hasta la fecha 5 años y tres meses, es por lo que con atención a lo que dispone el articulo 108 numeral 5 del Código Penal derogado, se debe entender que el referido delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, se encuentra preescrito, y en consecuencia por lo dispuesto en el articulo 48.8 del COPP, se encuentra extinguida la acción penal correspondiente, por ultimo solicito del ciudadano Juez de control declare con lugar las excepción opuestas siendo que como se ha demostrado procesal mente que los hechos no revisten carácter penal, y se encuentra extinguida la accione penal correspondiente, sea estima la querellada acusatoria en contra de mi representada, solicitud que hago al ciudadano Juez de control investida como Juez profesional y Juez de control Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 19 y 282 del COPP en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo”. En este estado el Abogado WILLIAM SIMANCAS, expone: “tanto los hechos narrados por la hoy querellada ISANDRA MEDINA tanto como los hechos narrados por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana, constituye materia de cosa juzgada según las actas que conforman el presente expediente y de que esta defensa se opone la recepción de el escrito contentivo de aspectos contables por cuanto no es la oportunidad procesal para la misma, ya que el articulo 411 indica cual es la oportunidad procesal correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal, y de que esta denuncia no se esta ventilando los aspectos que ya fueron juzgados por la sala de casación penal, y de que finalmente los hechos a que se refieren la contraparte no están preescrito, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Abogado ROBETTO DELGADO, quien expone: “El articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas tal como lo propuso esta representación y acompaño legajo de copia certificada para el momento de interponer de conformidad con el articulo 28 Ejusdem, el escrito de excepción y de no persecución penal a mi representada, igualmente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla sobre los fines del proceso, en este sentido la búsqueda de la verdad procesal por las vías jurídicas y la justicia a través de la aplicación del derecho, por lo tanto con base a este artículo 13 y con base al articulo 26 debe admitirse el escrito consignado y con relación al articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que menciono la parte querellante este se refiere al delito de instancia de partes, es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Antes de dar respuesta al las excepciones opuestas por la defensa de la querellada señora ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, el cual fue ratificado el día de hoy en esta audiencia, se hace necesario pronunciarse a cerca de los medios probatorios promovidos el día de hoy, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA. Al respecto, luego de la revisión de dichos medios probatorios, esta juzgadora con relación a la copia cerificada de la declaración del ciudadano experto GILMER ENRIQUE PORTILLO observa que dicha declaración fue rendida en fecha primero de abril de 2009, fecha posterior a la presentación al escrito de excepciones, así mismo en relación al informe pericial el mismo aclara cierto puntos importante para la búsqueda de la verdad, es por lo que actuando esta juzgadora como juez constitucional, y en aras de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad que es el norte de todo proceso penal, se admiten los medios de prueba consignados el día de hoy.
SEGUNDO
Ahora bien al analizar las excepciones planteadas por la defensa las cuales versan sobre dos puntos: 1.- “NO FUERON HECHOS Y ACTOS SUPUESTOS NI MUCHO MENOS IMAGINARIOS”. Al respecto luego de analizar la querella planteada donde se explana en forma amplia, todas las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen a la presente querella, refiriendo el proceso legal por el cual tuvo que pasar el querellante hasta dilucidar en forma legal su situación procesal, donde no cabe duda alguna que sobre dichas imputaciones tal como lo asevera el apoderado judicial del señor RAFAEL JOSE MEDINA existe cosa juzgada, situación que no es lo que se ventila en esta audiencia, así mismo del contenido del escrito de excepciones y los medios probatorios que avalan dicho escrito los cuales son copias certificadas de los recaudos llevados ante el juzgado primero de control donde se ventilo proceso en contra del señor RAFAEL JOSE MEDINA, y de la copia certificada de la declaración rendida por el experto GILMER ENRIQUE GARCIA, demuestran ante esta juzgadora que los motivos que impulsaron a la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, a presentar denuncia en contra del señor RAFAEL JOSE MEDINA, no versan sobre Hechos supuestos o imaginarios, ya que existe una situación legal civil que versa sobre esos mismos hechos, todo ello sin menoscabo que dentro del plano penal ya hubo pronunciamiento sobre la no conducta típica de ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA, lo cual no quiere decir que por dicha decisión, los hechos sean inexistentes o imaginarios ya que según lo expuesto por el querellante, el sobreseimiento dictado por el juzgado primero de Control en fecha 20 de octubre de 2006 fue dictado por no revestir carácter penal los hechos y no por tratarse de un hecho supuesto o imaginario. Por lo cual la conducta asumida por la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, no encuadra en la tipificación del articulo 240 del Código Penal vigente de los hechos que dieron origen al proceso, por no existir ningún supuesto falso fingido o imaginario, es por lo esta juzgadora declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada de la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL. 2. En relación al segundo relativo a la prescripción por extinción de acción correspondiente, todo con base a lo dispuesto en el Artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta juzgadora que una vez decidido el punto anterior no se puede prescribir unos hechos que no configuran delito.
TERCERO
Con relación a lo solicitado por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA, en la audiencia del día de hoy, por lo argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, letra c, propuesta por el defensor privado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA de la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTEL, ya que la acción ha sido promovida ilegalmente, por cuanto la acusación particular en el presente caso se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo cual se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 4, 318 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
QUERELLANTE APODERADO JUDICIAL
RAFAEL JOSE MEDINA ABG. WILLIAN SIMANCA ROJAS
QUERELLADA DEFENSOR PRIVADO
ISANDRA MEDINA PIMENTEL ABG. ROBERTO DELGADO GARCIA
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.617-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
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