REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. EMIRO ARAQUE
IMPUTADO: REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILO FERNANDEZ.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN N° 666-09
CAUSA NO. 6C-21.263-09
En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Junio de Abril de 2009, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.395.569, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 10-12-1988, natural de Maracaibo, hijo de IVIS ARIZA y de HENRY RANGEL, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Estanques, sector La Pomona, calle 113 A, Casa N° 48, a dos cuadras del Deposito de Licores Diana; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0424-631.6624, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria Suplente, DRA. DORIS NARDINI RIVAS y MARIA CRISTINA BAPTISTA, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal (A) Vigésimo CUARTO del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. EMIRO ARAQUE, el acusado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA la Defensa ABG. NILO FERNANDEZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 Ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-04-2009, así como las pruebas promovidas y demás consecuencias y circunstancias expuestas en el escrito donde se acusa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo cual solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al imputado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida, se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA quien expone, libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Vista la exposición de mi defendido, esta defensa considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la pena a imponer por el delito de posesión es de uno a dos años, y como quiera que dichas condiciones están cubiertas en este proceso, esta defensa solicita declare con lugar la suspensión planteada e imponga a mi defendido las condiciones necesarias para el cumplimiento de dicha suspensión. Finalmente pido copia certificada de la presente acta. Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En este mismo acto solicito al Tribunal ordene la comparecencia del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA a la Fundación José Félix Rivas, para que asita a tres charlas dictadas por dicha fundación. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.395.569, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 10-12-1988, natural de Maracaibo, hijo de IVIS ARIZA y de HENRY RANGEL, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Los Estanques, sector La Pomona, calle 113 A, Casa N° 48, a dos cuadras del Deposito de Licores Diana; Municipio Maracaibo. del Estado Zulia, Teléfono 0424-631.6624, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y se le concede el derecho de palabra al acusado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZ, quien expone libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y ratifico lo expuesto con antelación”. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto los acusados han demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 Ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) año contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales por ante el delegado de prueba, cumpliendo las obligaciones que este imponga durante el periodo de prueba; b) Cumplir con la obligación de asistir a tres (03) charlas en la Fundación José Félix Rivas, debiendo consignar la Constancia emitida por dicha fundación, con la finalidad de constatar el cumplimiento de la obligación impuesta. Este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes. Asimismo, se ordena oficiar a la Fundación José Félix Rivas, notificando de la obligación impuesta al imputado de actas, bajo el N° 2853-09, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las Once y cuarenta minutos de la tarde (11:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL (A) VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLIO
ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO.
EL ACUSADO,
REINEL DE JESUS RANGEL ARIZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NILO FERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
MARIA CRISTINA BAPTISTA.
DNR/lm
CAUSA N° 6C-22.242-09.
|