REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, (12) de Junio de 2009
199° y 150°


Decisión No. 659-09.- Causa No. 6C-S-1.835-09.-

Vista la solicitud formulada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. JAMESS JIMENEZ, Y LA ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON, FISCAL SEXTA AUXILIAR INTERINO EN COLABORACION CON LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibida en fecha 12 del presente mes y año, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RANDY JOSE PALMAR PAZ, residenciado en el BARRIO SAN JUAN DE DIOS, ENTRANDO POR EL ABASTO LOS NEGRITOS, A TRES CAUSAS A MANO IZQUIERDA FRENTE AL ABASTO EL CHICHO MUNICIPIO JESUS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ Y ALBERTO JOSE PORTILLO MACHADO; este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público acompaña a efectus videndi en la causa signada por la Fiscalia bajo el Nº 24-F4-383-09, los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- Acta de Investigación Criminal, suscrita por Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
- Actas Declaraciones aportadas por los testigos del hecho investigado, donde señalan al referido como autor en la comisión del delito que se investiga.
Tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de los hoy occisos DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ Y ALBERTO JOSE PORTILLO MACHADO, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RANDY JOSE PALMAR PAZ, identificado en actas, ES autor o participe del hecho que se le imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra de los hoy imputados RANDY JOSE PALMAR PAZ, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra de quien se solicito sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Novena del Ministerio Publico de Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RANDY JOSE PALMAR PAZ, residenciado en el BARRIO SAN JUAN DE DIOS, ENTRANDO POR EL ABASTO LOS NEGRITOS, A TRES CAUSAS A MANO IZQUIERDA FRENTE AL ABASTO EL CHICHO MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del quien en vida respondieran a los nombres de DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ Y ALBERTO JOSE PORTILLO MACHADO Z, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 659-09, y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No. 2837-09.
La Secretaria.








DNR/as.-
Causa: 6C-S-1.835-09.-