REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 660-09.
CAUSA N° 6C-22.484-09

En el día de hoy, viernes Doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y treinta de la tarde de (04:30 PM), constituido el Tribunal por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico, ABG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar a los imputados GONZALEZ GONZALEZ EMIRO DONARDO y VILLALOBOS RODRIGUEZ EDER DE JESUS, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensores que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados GONZALEZ EMIRO DONARDO y VILLALOBOS RODRIGUEZ EDER DE JESUS, manifestaron que si tienen defensor y designa como su defensora a la Abogada en Ejercicio NIORCA ABREU, Inpre N° 99.802, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentado, quien expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Sector La Eneita, diagonal al Colegio Bolivariano La Eneita. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- EMIRO DONALDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.310, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1975, Soltero, de profesión u Oficio Taxista hijo de Maria Auxiliadora Luzardo y de Ramiro Luzardo, residenciado Municipio Páez del estado Zulia El Escondido, Casa S/N, a dos casas del Colegio Julio Pachano, Teléfono 0262-5235561. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas pobladas, nariz ancha, orejas medianas, con una cicatriz de quemadura en la frente y una cicatriz en el antebrazo izquierdo, para el momento de la presentación y 2.- EDER VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.346.156, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1991, Soltero, de profesión u Oficio bombero hijo de Adrian Villalobos y de Norbina Rodríguez residenciado Municipio Páez del Estado Zulia El Escondido, Casa S/N, vivienda de color azul, al lado del abasto de Ender, al lado del Colegio Julio Pachano, Teléfono 0262-5235561. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, sin cicatriz, para el momento de la presentación .Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EMIRO DONALDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.310 y EDER VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.346.156, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la colectividad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 Tercera Compañía Primer Pelotón del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en fecha 11 de Junio de 2009 siendo las 02:00 de la mañana, se encontraban de labores de patrullaje rural, específicamente frente al Centro de Diagnostico Integral que se encuentra en el Sector La Sierrita, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACX-11Z, COLOR GRIS, el cual se desplazaba en sentido Cuatro Bocas-Fuerte Mara, indicándole al conductor que se detuviera para realizarle una revisión de rutina, cuando se percataron que el mismo transportaba la cantidad de VEINTIOCHO (28) envases plasticos tipo pimpina, con capacidad de treinta (30) litros, cada uno, tres (03) envases plasticos con capacidad para sesenta (60) litros) cada uno, todos contentivos de presunto combustible tipo gasolina, para un total de Mil Ochenta Litros (1-080 litros), presunto combustible tipo gasolina, por lo que se procedió a identificar al conductor del referido vehículo, y su acompañante, quien resulto ser el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ EMIRO DONARDO, titular de la Cédula de Identidad 10.017.310 y VILLALOBOS RODRIGUEZ ENDER JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.346.156, respectivamente, a quien los funcionarios procedieron a solicitarles la documentación legal para el transporte de sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando no poseer el permiso otorgado por el Misterio del Ambiente, para tal actividad, motivo por el cual la comisión , procedió a retenerlos preventivamente el vehículo con su carga y a aprehender a los ciudadanos, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se les imponga una Medida Cautelar de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Peal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EMIRO DONALDO GONZALEZ GONZALEZ, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo” y el imputado ENDER JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. En este Estado la Defensa expone: “ Revisada como ha sido la presente causa esta Defensa considera pertinente adherirse a la solicitud fiscal en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la norma adjetiva penal, asimismo solicito copias simples de las actas. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados EMIRO DONARDO GONZALEZ y ENDER JESUS, VILLALOBOS RODRIGUEZ y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados EMIRO DONARDO GONZALEZ y ENDER JESUS, VILLALOBOS RODRIGUEZ, por funcionarios antes mencionados, quedando señalados como presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (04 Y 05) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados EMIRO DONARDO GONZALEZ y ENDER JESUS, VILLALOBOS RODRIGUEZ, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 Tercera Compañía Primer Pelotón del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en fecha 11 de Junio de 2009 siendo las 02:00 de la mañana, se encontraban de labores de patrullaje rural, específicamente frente al Centro de Diagnostico Integral que se encuentra en el Sector La Sierrita, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS ACX-11Z, COLOR GRIS, el cual se desplazaba en sentido Cuatro Bocas-Fuerte Mara, indicándole al conductor que se detuviera para realizarle una revisión de rutina, cuando se percataron que el mismo transportaba la cantidad de VEINTIOCHO (28) envases plasticos tipo pimpina, con capacidad de treinta (30) litros, cada uno, tres (03) envases plasticos con capacidad para sesenta (60) litros) cada uno, todos contentivos de presunto combustible tipo gasolina, para un total de Mil Ochenta Litros (1-080 litros), presunto combustible tipo gasolina. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados EMIRO DONARDO GONZALEZ y ENDER JESUS, VILLALOBOS RODRIGUEZ por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en los: Ordinales que consisten el 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4°: La prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1.- EMIRO DONALDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.017.310, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1975, Soltero, de profesión u Oficio Taxista hijo de Maria Auxiliadora Luzardo y de Ramiro Luzardo, residenciado Municipio Páez del estado Zulia El Escondido, Casa S/N, a dos casas del Colegio Julio Pachano, Teléfono 0262-5235561 y 2.- EDER VILLALOBOS RODRIGUEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1991, Soltero, de profesión u Oficio bombero hijo de Adrian Villalobos y de Norbina Rodríguez residenciado Municipio Páez del Estado Zulia El Escondido, Casa S/N, vivienda de color azul, al lado del abasto de Ender, al lado del Colegio Julio Pachano, Teléfono 0262-5235561, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen la siguiente obligación: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y 4°: La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos EMIRO DONARDO GONZALEZ y ENDER JESUS, VILLALOBOS RODRIGUEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de autos. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2839-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (5:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 657-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI


EL FISCAL 28° (A) DEL M.P

ABG. JORGE LUIS PAZ



LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NIORCA ABREU



LOS IMPUTADOS,




EMIRO DONARDO GONZALEZ ENDER JESUS VILLALOBO.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 660-09 Y se oficio al Director del Centro d e arrestos y detenciones Preventivas El Marite, solicitando la libertad de los imputados de autos bajo el N° 2839-09
LA SECRETARIA







DNR/lm
CAUSA N° 6C-22.484-09