REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 662-09. CAUSA No. 6C-22.482-09.-

En el día de hoy, viernes doce (12) de Junio de (2.009), siendo las tres y quince (03:15 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presentaron las ciudadanas Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Publico, ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA, a objeto de presentar al imputado NICOLAS LEON OSORIO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado NICOLAS LEON OSORIO, manifestó si tener abogado que lo asista, y designa como su defensor al Abog. HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. 4.525.342, INPRE 13572, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado, quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: Avenida 13, Casa No. 91-136, Sector el Saladillo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6396019. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: NICOLAS LEON OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 2.872.785, de 66 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor de idiomas, hijo de Maria Elvira Osorio (dif) y de José de la Rosa León (dif), residenciado en: Barrio 18 de Octubre, Calle D, Casa No. 3-63, al lado de la Panadería Rosigel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7420237 y 0412-6518071. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura obesa aproximadamente 90 kilos, cabello canoso, de piel blanca, cejas pobladas, nariz normal, boca normal, color de ojos marrones, se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NICOLAS LEON OSORIO, quien fue aprehendido en fecha 11 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ROJAS PENA MARCOS, S/2 OROZCO PARRA CRISTO REY, adscritos a la unidad regional de inteligencia antidrogas No. 3, en compañía del efectivo SM/2 SALAS MOLINA JOSE, adscrito a la tercera siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ROJAS PENA MARCOS, S/2 OROZCO PARRA CRISTO REY, adscritos a la unidad regional de inteligencia antidrogas no. 3, en compañía del efectivo SM/2 SALAS MOLINA JOSE, adscrito a la tercera compañía del destacamento N° 35 del comando regional N° 3, de servicio en la maquina de rayos x de la zona de embarque en el aeropuerto internacional la chinita de Maracaibo, durante la revisión del vuelo 724 de la línea aérea american airlines con destino a miami, practicaron la detención del ciudadano: NICOLAS LEON OSORIO, de realizo un chequeo, el ciudadano dijo que no podía levantarse lo que despertó sospechas en el SM/2 SALAS MOLINA JOSE, SM/2 ROJAS PENA MARCOS y S/2 OROZCO PARRA CRISTO REY, procediendo a llevar al ciudadano al baño en presencia de dos (02) testigos: los ciudadanos HECTOR JOSE SOCORRO ISEA Y DONNY GERARDO GONZALEZ VILCHEZ, quienes presenciaron que el hoy imputado tenia adherido a su cuerpo en forma oculta, específicamente en la parte baja de la espalda a la altura del coxis dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados en una envoltura color blanco, con cinta plástica transparente y en sus partes intimas en el área genital, ocultaba un (01) envoltorio de forma cilindrica en la parte interna de la ropa interior, envuelto en tela de color blanco que al destapar desprendió un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, procediendo a trasladar al ciudadano a la sustancia y a los testigos para el comando a fin de realizarle la prueba de orientación con el reactivo (scott) donde arrojo como resultado un color azul turquesa dando positivo para la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de un (01) kilo trescientos (300) gramos (1,300gs), informando de la aprehensión a esta representación fiscal, la sustancia incautada fue colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto numero: 448551, de igual forma se le realizo una revisión minuciosa a las pertenencias y equipaje del imputado, el cual se encontraba signado con numero de ticket de la maleta (6001334589), marca willian, color negra, de dos (02) ruedas, que tenia en su interior, un (01) par de zapatos color negro, marca (310) deportivo, dos (02) bermudas jean marca carlo, dos (02) pantalones deportivos marca canyon river blues, cuarto (04) franelas de diferentes colores y marcas, una (01) chaqueta color gris marca townc rafj, un (01) par de rodilleras color blanco y verde, seis (06) interiores de diferentes colores y marca, cuatro (04) pares de medias deportivas sin marca y cuatro (04) pañuelos de diferentes colores sin marca, colocando la maleta en una (01) bolsa plástica transparente con el precinto numero: 448194, donde seguidamente se realizo una revisión minuciosa al ciudadano encontrándole en unos de los bolsillos de adelante del pantalón la cantidad de ochocientos noventa (890) bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, diez (10) de cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales: c 52874795, b13098887, c39712402, a38930977, c58177053, c05209101, c49308955, c38549808, a42871 058, c52874796, siete (07) de veinte (20) bolívares fuertes con los siguientes seriales: b35547143, a60392007, e13741743, 088632414, 008863752, a41926953, b89654422,veinte y cinco (25) de diez (10) bolívares fuertes con los siguientes seriales: b19667972, a37725713, a26468455, f21822046, 046855555, a83987252, a55721301, h03865380, b85338899, a06632890, a31430912, 039720602, 032089008, c46618698, h03700483, e77626488, a61392613, f00355073, e02228545, b58720634, 041728497, 006613188, e88560142, a25145843, g46348303, y mil ciento quince (1115) dólares de diferente numeración de la siguiente denominación: seis (06) de cien (100) dólares con los siguientes seriales: al 17174612a, hb96586760d, ff71980812a, af46512629a, ab05052992r, hb140801201, veinte y tres (23) de veinte (20) dólares con los siguientes seriales: gf00122318d, ec50107704e, id63828849a, cb22342908g, ek33505261a, id35775976b, ec95884514f, ic29330470a, g171888875a, cf51172498b, if32906787c, ik64980127a, ic52152674a, if44199441c, ef57192001b, gk59828705a, ib32958034c, ea01146205e, gl51371164a, ie87489626a, eb65929581j, ea466143181c, eg57449536b, cuatro (04) de diez (10) dólares con los siguientes seriales: cd44894934a, ib67628624a, dg33633892b, gh28296351a, dos (02) billetes de cinco (05) dólares con los siguientes seriales: id45121101a, ib18947457b, cinco (05) billetes de un (01) dólar con los siguientes seriales: 105417044b, g15398430d l95025071p, f52367951p, g37150290g, igualmente se le encontró entre sus pertenencias la cedula venezolana, pasaporte residencia norte americana, l1cencia de conducir del estado de florida, teléfono de marca black berry 8220, serial numero 3585a7029299209, con su batería con el siguiente serial: 11004-001, serial: g0828c, y telefono samsung marca metro pcs serial numero: 270113178500843696, batería samsung serial numero; aa4qb066s/1-b, y registro de información fiscal, los cuales fueron colocados en una bolsa plástica transparente selladas con precinto plástico color blanco no: 448153, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que el imputado, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los videos de la parte externa del Área Internacional, del área interna de chequeo de la línea América Airlines y los del área de rayos X en la presente causa y descritas con antelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil, Por último, solicitamos se sirva decretar que todo el dinero retenido al imputado se autos sea incautado, y puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia del defensor le impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano NICOLAS LEON OSORIO quien manifiesta voy a declarar y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “El ciudadano NICOLAS LEON OSORIO, en la actualidad presente un cuadra de Hipertensión Cerebro vascular, que le mantiene la mitad de su cuerpo en estado inútil, y requiere de tomar medicamentos a diario que están determinados en la constancia emanada del Dr. Adalberto Lugo Morales, también fue sometido a una intervención quirúrgica de corazón con instalación de Estein, en fundamento a ello consigno dos (02) constancias medicas en originales y copias a los fines y efectos de que el Tribunal, remita copia de esas constancia al Centro de Asistencia Medica del reten, y ordene que se le practique examen medico a fin de que se determine la condición de salud y si en realidad requiere de tomar los medicamentos que en la constancia se menciona o de otro medicamento, así mismo solicito que se ofíciese igualmente a la medicatura forense a los fines y efectos que se le haga la evaluación correspondiente y que establezca cual es la condición física y de salud que tiene en la actualidad dicho ciudadano, y si el sitio de reclusión reúne las condiciones de acuerdo con su estado de salud para permanecer en el, también solicito se ordene expedir copia completa del expediente con sus carátulas la resolución a producir y el auto que la provee, Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados ya que se evidencia del acta policial. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el hoy imputado NICOLAS LEON OSORIO, es presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Todo lo cual consta en los folios (02, 03 y 04) Acta Policial, donde consta la forma de la detención, aunado a ello se encuentra acta de inspección a personas, la cual riela a los folios (05 y 06). Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra del imputado NICOLAS LEON OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 2.872.785, de 66 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor de idiomas, hijo de Maria Elvira Osorio (dif) y de José de la Rosa León (dif), residenciado en: Barrio 18 de Octubre, Calle D, Casa No. 3-63, al lado de la Panadería Rosigel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7420237 y 0412-6518071, por el delito por el cual fue presentado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico por los argumentos antes expuestos. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra del imputado NICOLAS LEON OSORIO, plenamente identificado en actas, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Ahora bien en relación lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal lo declara con lugar y en consecuencia acuerda se decreten medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los videos de la parte externa del Área Internacional, del área interna de chequeo de la línea América Airlines y los del área de rayos X en la presente causa y descritas con antelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código Procesal Civil. Así mismo acuerda que el dinero retenido al imputado sea incautado, y puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Con relación a lo expuesto por la defensa este tribunal ordena sean remitidas copia de las constancia al Centro de Asistencia Medica del reten, y se le practique examen medico a fin de que se determine la condición de salud y si en realidad requiere de tomar los medicamentos que en la constancia se menciona o de otro medicamento, así mismo ordena que se ofíciese a la medicatura forense a los fines que se le haga la evaluación correspondiente y que establezca cual es la condición física y de salud que tiene en la actualidad dicho ciudadano, y si el sitio de reclusión reúne las condiciones de acuerdo con su estado de salud para permanecer. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cuatro y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 662-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL M. P.


ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA,


ABOG. HEIDDY AZUAJE MORA,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HENRY JOSE LEON VILLALOBOS,


EL IMPUTADO,


NICOLAS LEON OSORIO,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 662-09 y se oficio bajo los Nos. 2840-09, 2841-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, No. 2842, a la Medicatura Forense de Maracaibo y No. 2843-09 a la Oficina Nacional Antidrogas.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.