REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.481-09 DECISIÓN N° 658-09
En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las Dos y veinticinco minutos (02:25 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se presento el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar a los imputados NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si poseemos Abogado, correspondiendo al nombre de JOAQUIN PORTILLO, inpreabogado N° 57.120, con domicilio procesal en el Sector Primero de Mayo, calle 84 No. 22-38 Teléfono No. 0424-6172885, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien seguidamente expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona por los ciudadanos NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1.- NEUDY LUCIA PANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1969, soltera, de profesión u Oficio del Hogar/Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 11870011, hija de Elena Pana y Padre Desconocido, residenciado Barrio Blanco Calle 37 Casa 44-66 a dos casas del DEPOSITO Las Cabrias Maracaibo Estado Zulia teléfono 0416-0264092. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura Obesa, Peso 70 Kilogramos, cabello teñido, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, cicatrices visibles para el momento de la presentación. 2.- JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.680.618, hijo de Jairo Bravo y Neudis Pana, residenciado en el Barrio Cujicito Calle 37 No. 44-66 a dos casas del Deposito de Licores, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, Peso 83 Kilogramos, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz normal, de boca normal, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles para el momento de la presentación, 3.- ASAEL EMIRO MONTIEL VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la cedula de identidad N° 18.648.374, hijo de José Montiel y María Villalobos, residenciado en el Barrio Cujicito Calle 40 a dos cuadras del Deposito de Licores Licomonca, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, Peso 68 Kilogramos, cabello Negro, de piel morena, de ojos Negros, cejas pobladas, nariz Normal, de boca Normal, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, quienes fueron aprehendidos el día 10-06-2009 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el día de hoy 10 de Junio del año 2009, siendo las 9:30 hora de la noche, estando de patrullaje rural por la jurisdicción con el fin de combatir el trafico ilegal de combustible que transitan por los diferentes caminos verdes o trochas, cuando en un embalse denominado Las Palmas, riberas del rió Limón, ubicado en la vía que conduce a Campo Mara- Barraquero-La Frontera, de la parroquia Luis D Vicente Municipio Mara del Estado Zulia, observamos en las orillas del referido río un grupo de personas entre mujeres y hombre descargando desde unos vehículos clase camión varios envases plásticos (pipas) y las montaban en unas lanchas, por lo que inmediatamente todas las medidas de seguridad que amerita en estos casos, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, comenzando a atacar a la comisión militar, capturando un vehículo con tres personas a bordo, quienes mostraron una actitud agresiva a los efectivos militares por lo que se procedió a dominarlos y detenerlos preventivamente, identificándolos como: NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en franca Violación a lo establecido en la resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energia y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explican los hechos que se le imputan, manifestando los ciudadanos NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes, exponen: “Nos Acogemos al pretexto Constitucional de no declarar. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debido momento probaré la inocencia de mis representados. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando señalado como presunto autores o participes del hecho punible, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, así como constancia de retención preventiva, e la cual riela al folio cinco (10), en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en franca Violación a lo establecido en la resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energia y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10 de Junio de 2009. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en franca Violación a lo establecido en la resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- NEUDY LUCIA PANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1969, soltera, de profesión u Oficio del Hogar/Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 11870011, hija de Elena Pana y Padre Desconocido, residenciado Barrio Blanco Calle 37 Casa 44-66 a dos casas del DEPOSITO Las Cabrias Maracaibo Estado Zulia teléfono 0416-0264092.2.- JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.680.618, hijo de Jairo Bravo y Neudis Pana, residenciado en el Barrio Cujicito Calle 37 No. 44-66 a dos casas del Deposito de Licores, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 3.- ASAEL EMIRO MONTIEL VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1984, soltero, de profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la cedula de identidad N° 18.648.374, hijo de José Montiel y María Villalobos, residenciado en el Barrio Cujicito Calle 40 a dos cuadras del Deposito de Licores Licomonca, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y en franca Violación a lo establecido en la resolución No. 141 emanada del Ministerio de Energía y Mina, relativo a las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDDAD. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos NEUDY LUCIA PANA, JAIRO SEGUNDO BRAVO PANA Y ASAEL EMIRO MONTIEL. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N°2836 -09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 658-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
FISCAL VIGESIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JORGE PAZ CARRUYO.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. JOAQUIN PORTILLO.

LOS IMPUTADOS,

NEUDY PANA JAIRO BRAVO PANA


ASAEL MONTIEL VILLALOBOS

SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.658-09.-
SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.