REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 12 DE JUNIO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 23° EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HEIDY AZUAJE
DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO CURIEL.
IMPUTADO: JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAUSA No.6C-21.855-09
DECISIÓN No.657-09
En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL (A) 23° EN COLANORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HEIDY AZUAJE el imputado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en compañía de su Defensor ABG. DOMINGO CURIEL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Mayo de 2009, seguida en contra el ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial de la Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual informan que siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, realizaban labores de patrullaje en la calle 161 con avenida 40 de la Urbanización San Francisco, específicamente por la plaza Americo Negrete, se percataron que unos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez blanca, cabello mediano, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía de franelas de rayas color crema y negras con mangas negras y pantalón tipo bermuda, de color negro, y el otro ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, quien vestia franela de color azul con un jens de color azul y una gorra de color blanco y azul, quienes al percatarse de la presencia policial, se tornaron nerviosos y evasivos, al momento de estar de entrevistarse con los mismos emprendieron veloz huida a pie, motivo por el cual los funcionarios dieron seguimiento a pie, lográndolos restringir a pocos metros del lugar, indicándoles que se les realizara una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano de franelas de rayas color crema y negra con mangas negras, entre su ropa interior y su parte genital una bolsa transparente con cierre hermético y dentro de ella pudieron observar varios envoltorios de material sintético tipo cebollitas de varios colores, luego los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano del sector que estuvo presente en el momento de la inspección corporal el cual se ofreció de forma voluntaria como testigo del procedimiento realizado, quien se identificó como BERMUDEZ GALLADY DANILO, por lo que los funcionarios le notificaron a los ciudadanos el motivo que origino su aprehensión informándole sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como ANGEL ENRIQUE CARRELOO GONZALEZ y JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA, quedando descrito el material incautado de la siguiente manera: Cuarenta y Uno (41) envoltorios de color negro, diez (10) envoltorios de color naranja, siete (07) envoltorios de color azul, un (01) envoltorio de color amarillo, un (01) envoltorio transparente , dos (02) envoltorios de color blanco, atados en su extremo con hilo contentivos de un polvo de color blanco, que bajo análisis resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 9.6 gramos, seis (06) pitillos transparentes, contentivo de un polvo de color beige que bajo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso de 0.6 gramos, para un total de 68 envoltorios, asimismo, se le realizó la prueba SCOTT, que dio como resultado una reacción positiva de un color azul turquesa. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para llevar al conocimiento del Juez de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la consecuente responsabilidad penal que el Ministerio Público le atribuye al imputado de autos e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JEAN CARLOS VILLAMIIZAR BARBOZA y solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto los presupuestos que dieron lugar a la misma no han variado. Asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, no recuerda el numero de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 07-11-1990, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JOVANNY NO RECUERDO SU APELLIDO y LUZ MARINA VILLAMIZAR BARBOZA, residenciado en Urbanización Colina Bolivariana, Avenida 40, a cinco cuadra de la Panadería La paladio, no recuerdo el número de la casa, San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito se haga la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante de que el mismo es menor de 21 años, asimismo, solicito de un lapso de diez días para recoger el dinero que por ventas de golosinas le deben algunos reclusos en el reten, ya de con las ganancias de esto, logra su manutención en el mismo. Es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios efectuados en la audiencia del día de hoy, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDITA QUIROZ, en contra del imputado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de actas de fecha 20 de Marzo de 2009.

SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1º (ser menor de veintiún año) del Código Penal se le aplica la pena en su termino inferior CUATRO (04) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una la mitad de la pena, es decir DOS(02) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN. ASI DECIDE.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, no recuerda el numero de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 07-11-1990, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de JOVANNY NO RECUREDO SU APELLIDO y LUZ MARINA VILLAMIZAR BARBOZA, residenciado en Urbanización Colina Bolivariana, Avenida 40, a cinco cuadra de la Panadería La paladio, no recuerdo el número de la casa, San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser considerado autor DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra del Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo Doce del mediodía (2:00pm). Se ordena el traslado del penado a la cárcel nacional de Maracaibo para el día 29-06-2009 todo ello a petición de la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.






FISCAL (A) 23° EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. HEIDY AZUAJE
LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DOMINGO CURIEL
EL IMPUTADO,

JEAN CARLOS VILLAMIZAR BARBOZA

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.657-09

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
DNR/lm.
CAUSA N° 6C-21.855-09