REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 10 de junio de 2009
199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDI
SECRETARIA: ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. TEOFILO BRAVO
IMPUTADO: CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELI FERNANDEZ
VICTIMA: MANUEL HERNANDEZ GUILLEN
DELITO: HIMICIDIO INTENCIONAL.


CAUSA No. 6C-21.866-09
DECISIÓN No. 649-09
En el día de hoy, Miércoles Diez de Junio de dos mil nueve (2009), siendo la 1:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. TEOFILO BRAVO, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL HERNANDEZ GUILLEN, actuando como Juez la DRA. DORIS CH NARDINI, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TEOFILO BRAVO el imputado CARLOS EMIRO HERNANDEZ, previo traslado del centro de arrestos y detenciones Preventivas El marite y la DEFENSA, YASMELI FERNANDEZ. Asimismo, se deja constancia que los representantes de la victima quedaron debidamente notificados del presente acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH NARDINI, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 14 de Mayo de 2009, contra el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ, haciendo la salvedad que del análisis del contenido de la acusación se evidencia que los hechos se subsumen es en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se procede en este acto al cambio de calificación, delito cometido en perjuicio de MANUEL HERNANDEZ GUILLEN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraba los funcionarios, oír las adyacencias del caso central de la ciudad espeficicamente por el centro Comercial Plaza Lago, cuando avistaron a un grupo de personas que gritaban solicitando auxilio policial, por lo que se aproximaron y lograron divisar a un sujeto que se encontraba tendido en el suelo, sin signos vitales, por lo cual procedieron de ser atacado por un sujeto que vestía suéter de color vino, con un logo de atléticos FVF, en color amarillo, azul y rojo, con bordes azules en las mangas, jeans verde agua, tez morena, raza indígena, estatura aproximada de 1.65 metros de altura, quien le origino una herida punzo penetrante en el área del cuello, presuntamente producida por un arma blanca tipo cuchillo y quien luego salio huyendo a pie, motivo por el cual los funcionarios oficiales se dividen en grupos de trabajo, quedando dos de ellos a cargo del levantamiento de cadáver, de quien en vida respondía al nombre de MANUEL DE JESUS HERNANDEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.4953696, mientras que los demás oficiales realizaban una búsqueda exhaustiva a fin de lograr la localización del sujeto señalado, a quien lograron visualizar detrás del mercado Las Pulgas, en la desembocadura de la cañada Morillo, con el lago de Maracaibo, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal se logró incautarle en el cinto del pantalón de lado derecho, un cuchillo de fabricación industrial, marca Mingle, con mano de madera, por lo que presumiendo la comisión de un hecho delictivo, se procedió a efectuar su aprehensión, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito sea declarado, licito, legales, pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ , por la comisión del delito de CARLOS EMIRO HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL HERNANDEZ GUILLEN. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Carretillero, Cedula de identidad 23.854.982, hijo de ANGEL EMIRO GONZALEZ y de LUCRECIA HERNANDEZ, residenciado en el Sector Tamare, Vía a Carrasquero, a dos cuadras del Abasto TAMARE, un rancho de zinc, Municipio Paéz del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado el mismo querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios realizados en esta audiencia y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de MANUEL HERNANDEZ GUILLEN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, con el cambio hechos el día de hoy, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:
PRIMERO:
El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios hechos el día de hoy y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL HERNANDEZ GUILLEN. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable el cual se admitió la acusación es de DOCE(12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 se le aplica la pena en su termino medio es decir QUINCE (15) AÑOS y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, pero dada la limitación expresa del articulo 376 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el cual la pena aplicar en Admisión de los hechos en los caso donde haya habido violencia contra las personas, (situación presente en este delito) la pena no puede ser menor a la pena inferior, por lo que en definitiva la pena a aplicar es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal. ASI DECIDE.


TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: CARLOS EMIRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carrasquero Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Carretillero, Cedula de identidad 23.854.982, hijo de ANGEL EMIRO GONZALEZ y de LUCRECIA HERNANDEZ, residenciado en el Sector Tamare, Vía a Carrasquero, a dos cuadras del Abasto TAMARE, un rancho de zinc, Municipio Paéz del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley del articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de cometido MANUEL HERNANDEZ GUILLEN. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. TEOFILO BRAVO
LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. YASMELI FERNANDEZ
EL IMPUTADO,


CARLOS EMIRO HENANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 649-09, se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación y se remite anexo de oficio el N° 2759-09 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo y N° 2760-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
LA SECRETARIA
DNR/lm.
CAUSA N° 6C-21.866-09