REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 Junio de 2009
199° y 150°
Decisión No. 610-09 Causa No. 6C-22.338-09.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece un vehículo, mediante las cuales el ciudadano NEURO RAMON MAS Y RUBI, titular de la cédula de identidad No. 4.748.806, es propietario, con la siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Clase: Camioneta, Año 1976, Color: Marron y Blanco, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCL14FV206700, Serial de Motor: T1222CEJ, Placas: 50B-VBA, quien requiere que el antes descrito vehículo presenta desprendimiento de la chapa del serial identificador de la carrocería, ubicado en la puerta izquierda del referido vehículo, dado el uso y deterioro del vehículo por ser el mismo del año 1976. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por los representantes del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENNTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI,
LA SECRETARIA,
MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 610-09, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 2535-09.
LA SECRETARIA,
MARIA CRISTINA BAPTISTA.
CAUSA No. 6C—22338-09.
DN/ha.-
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