REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2009
199° Y 150°
CAUSA Nº:6C-22.332-09
DECISIÓN: 612-09
Vista la Querella presentada por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.752.461, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS; C.A, residenciado en la primera etapa del Centro Comercial “Paseo las delicias de Maracaibo”, también conocida como Delicias Norte, situado a final de la avenida 15 las Delicias de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual presenta QUERELLA, en contra de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y ALEXANDER LAMBO RINCON, quienes son todos venezolano, mayores de edad, comerciante, con fecha de nacimiento en el mismo orden cronológico: 23/09/1942 de 67 años de edad, el día 14/07/1979 de 33 años de edad y el día 23/05/1979 de 30 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.871.008, 12.805.683 y 13.829.196, quienes residen en la calle 70 entre avenidas 12 y 13 Edificio Ana Maria en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal (según querella por ellos presentadas). Este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 294 establece los requisitos que debe reunir la querella para que la misma sea admitida y del contenido de los recaudos presentados por el solicitante, se evidencia que el mismo no reúne los requisitos de los ordinales 3 y 4 del mencionado código, aun cuando hace mención a unos hechos pero a criterio de esta juzgadora los mismos son poco claros e imprecisos, así mismo en relación a la calificación jurídica dada a los hechos.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de faltas subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de tres (3) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha de la notificación.
Por las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL Circuito Judicial Penal Del ESTADO Zulia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LA QUERELLA presentada por el Abogado ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadana ANDERSON IVAN FARFAN, en el cual presenta acusación particular por la presunta comisión del delito ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en contra de los ciudadanos MERI RINCON DE LAMBO, GIANCLAUDIO LAMBO RINCON y ALEXANDER LAMBO RINCON, por falta de requisitos de procedibilidad, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 294 ordinales 3 y 4 y 296 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 612-09
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
|