REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 01 DE Junio DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL, ABG. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ.
IMPUTADO: EMILCE ELENA ALARCON PONCE.
DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO TERCERO: ABG: EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 Ley Orgánica de Identificación

CAUSA No.6C-16.248-08
DECISIÓN No. 609-09
En el día de hoy, lunes, primero de junio de 2009, siendo las diez minutos de la mañana (10:00am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, ABG. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, en la causa seguida en contra de la imputada EMILCE ELENA ALARCON PONCE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL ABG. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ, la imputada EMILCE ELENA ALARCON PONCE, en compañía de su DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO TERCERO: ABG: EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 24 de Marzo de 2009, contra de la ciudadana EMILCE ELENA ALARCON PONCE por la comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana EMILCE ELENA ALARCON PONCE, por la comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EMILCE ELENA ALARCON PONCE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, de 58 años, indocumentada, fecha de nacimiento 23/04/1950 de profesión y oficios del hogar, hija de DIOSELINA PONCE y OSWALDO ALARCON, residenciada en la Rita, sector el sindicato Valle Encantado, calle Rancho Alegre al fondo del Liceo Simón Rodríguez, rancho rosado con muchos árboles en el frente de Estado Zulia. y quien expone: “Yo admito los hechos y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Siendo esta la oportunidad procesal y visto que el delito objeto de este proceso lo amerita, solicito se decrete a favor de mi defendida la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la ciudadana Juez le coloque un régimen probatorio a mi defendido, Es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido lo planteamiento por la defensa, esta representación fiscal no tiene objeción alguna con que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de la imputada EMILCE ELENA ALARCON PONCE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso de uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada EMILCE ELENA ALARCON PONCE, antes identificada, expone: Yo admito los hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana EMILCE ELENA ALARCON PONCE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, de 58 años, indocumentada, fecha de nacimiento 23/04/1950 de profesión y oficios del hogar, hija de DIOSELINA PONCE y OSWALDO ALARCON, residenciada en la Rita, sector el sindicato Valle Encantado, calle Rancho Alegre al fondo del Liceo Simón Rodríguez, rancho rosado con muchos árboles en el frente de Estado Zulia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto la acusada ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste Presentarse ante la unidad técnico de apoyo para el régimen penitenciario cada tres (03) meses, a quien se oficio bajo el N° 2534-09. b) La obligación de tramitar su legalización en el país, mientras dure el régimen de prueba, es decir un (01) año. Se le informa además al acusada, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada con alguna de las obligaciones aquí impuestas el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se ordena oficiar a la unidad de técnico de apoyo para el régimen penitenciario Se informando lo decidido. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las once y veinte minutos de la tarde (10:40 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.


FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
A NIVEL NACIONAL (A),


ABG. CARLOS HENRIQUEZ JIMENEZ.


DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO TERCERO


ABG: EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ


LA IMPUTADA,


EMILCE ELENA ALARCON PONCE


LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.609-09 y se oficio bajo el N° 2534-09


LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.