En la audiencia del día de hoy, Lunes Ocho (08) de Junio de Dos mil nueve (2.009); siendo la Una (01:00) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLENDYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA; el Abogado. DOMINGO ALVARADO, con el carácter de defensor de la imputada de actas la ciudadana GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, presente en la sala de este despacho. En este estado, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-05-09 por esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita totalmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2°, y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado la imputada GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO; de 27 años de edad, nacido el 24-061981, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.661; hija de Gertrudis Carillo Ramos y Edgar Enrique Arenas Villalobos, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado Barrio Guacaipuro, Avenida 99, con Calle 65, Casa 99-65, Maracaibo, Estado Zulia, , y a continuación la misma expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, a cargo del Abogado DOMINGO ALVARADO; quien expuso: ”Solicito por ser procedente en derecho para mi defendida la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Penal, con la rebaja de Ley de la pena a imponer”. Asimismo, solicito copia simple del presente acto. Es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la imputada de autos y la Defensa privada, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente a la acusada GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y la misma expuso:” Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la declaración a viva voz de mi defendida, en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de los hechos ha manifestado voluntariamente su decisión de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, y se mantenga la medida sustitutiva de libertad acordada, es todo”. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Razón por la cual este Juzgador pasa a computar la pena aplicable a la acusada por el mencionado delito, el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio a aplicar de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto de Audiencia preliminar, por la acusada de auto de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada: GLENYS MARGARITA ARENAS CASTILLO; de 27 años de edad, nacido el 24-061981, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.661; hija de Gertrudis Carillo Ramos y Edgar Enrique Arenas Villalobos, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado Barrio Guacaipuro, Avenida 99, con Calle 65, Casa 99-65, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono:0424-6081884, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada de actas. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las dos (02:10) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el Nº 746-09