REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 739-09 Causa N° 4C-17696-09

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adcristo al Destacamento de Frontera Nª 35, Primera Compañía, comandó Regional Nº 3, como se evidencia en acta policial de fecha 06-06-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado que lo asista, designando al profesional del derecho Abog. AGUSTIN MONTES, Inpreabogado Nro.65.529; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano Imputado EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Prolongación Milagro, Av.4, Nº 19D-169, entrando por pulíservicio, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0416-8611524- 0414-2706320”. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 24-02-1975, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 72213852, hijo de GLADYS NIEBLES CASTILLO Y EDGARDO PAEZ, de profesión u oficio Obrero, soltero, Barrio Beto Morrillo, Manzana 8, lote 1, Sector Musical, a cinco cuadra de la Ferretería la Tornillera, Teléfono 04148664821; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:68 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura doble, pelo de color negro , nariz normal, boca normal, cejas pobladas, no posee tatuaje, y posee una cicatriz en la barriga. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor Privado; quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a decretar una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito que se me expida fotocopias fotostáticas simples de la investigación penal y del acta que contiene la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, Acta Policial, inserta al folio (3), de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 35, Primera Compañía, comandó Regional Nº 3, quienes dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 13:25 horas de la tarde salieron de comisión cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana , aproximadamente a las 17: 40 horas de la noche, para el momento que tenían instalado un punto de control móvil por el sector muro, específicamente por las adyacencias del reten el marite del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observamos un vehiculo por puesto de la línea paseo el Marite, donde se desplazaban tres personas mas el chofer, seguidamente se le indico a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión a los documentos de identificación personal a todos las personas que se desplazaban en dicho vehiculo, una vez estacionado se les indico a los pasajeros que se descendieran del vehiculo, luego se le solicito la cedula de identificación personal a cada uno de ellos para efectuarle una inspección y revisión visual a referido documento, donde pudieron detectar que la cedula de uno de los ciudadanos a quien identificamos como EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, titular de la cedula de identidad E. 72.213.852, y se observa claramente que la cedula de identidad del ciudadano en mención presenta características en su escritura diferentes a una cedula de identidad venezolana común, y en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, al huella no es digitalizada si no húmeda, por lo cual procedieron a preguntarle al ciudadano cual era su verdadero nombre, manifestando llamarse como se especificaron anteriormente, se le pregunto como había obtenido la cedula y manifestó que por una tercera persona y a quien le cancelo cien bolívares fuertes , seguidamente se procedió a establecer comunicación con el sistema de información del C.I.C.P.C. del Sistema SIPOL, a fin de tener información si el mencionado ciudadano presente antecedentes , donde nos informaron que el ciudadano EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, no presenta antecedentes policiales, luego se le realizo un chequeo corporal al ciudadano donde se le detecto otra cedula de identidad a nombre del ciudadano ALVAREZ VERGARA LUIS MIGUEL, CIE 84.700.115, en la cual se observo la foto escaneada del ciudadano pero los datos pertenecen a otra personas, igualmente dicho documentos presenta las mismas características del documento anteriormente descrito, se le pregunto al ciudadano EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, del propósito del documento manifestando el mismo que utilizaba la cedula de identidad con el fin de realizar giros de dinero por medio de las agencias de envíos, para su familia que reside en la ciudad de Colombia, por lo cual se promedio a la detección del ciudadano. Asimismo se evidencia DOCUMENTOS RETENIDOS, inserto al folio (7). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que los delitos que se le atribuye al imputado de auto es los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDGARDO JULIO PAEZ NIEBLES, Colombiano, Natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 24-02-1975, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 72213852, hijo de GLADYS NIEBLES CASTILLO Y EDGARDO PAEZ, de profesión u oficio Obrero, soltero, Barrio Beto Morrillo, Manzana 8, lote 1, Sector Musical, a cinco cuadra de la Ferretería la Tornillera, Teléfono 04148664821; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 739-09.